REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil seis
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-951
PARTE ACTORA: HERNÁN JOSÉ PÉREZ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.436.776, domiciliado en Barquisimeto.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.974, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: AURORA JOSEFINA VILLALOBOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.962.584, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.137, de este domicilio.
NIÑA BENEFICIARIA: VANESSA ELIZABETH PÉREZ VILLALOBOS,, de 5 años de edad.
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS.
El 18 de julio de 2006, la Juez de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró con lugar la demanda de RÉGIMEN DE VISITAS, intentada por el ciudadano HERNÁN JOSÉ PÉREZ COLMENÁREZ contra la ciudadana AURORA JOSEFINA VILLALOBOS RODRÍGUEZ, “en consecuencia el padre compartirá con la niña Vanessa los días sábado y domingo de cada semana, buscándola en el hogar materno a las 2:00 p.m. , regresándola ese mismo día a las 6:00 p.m.: así mismo, el día del padre y cumpleaños de éste, la niña de autos compartirá con él desde las 10:00 a.m. a 3:00 p.m.; del mismo modo, el padre compartirá con la beneficiaria de autos, el 24 y 31 de diciembre, retirándola del hogar materno a las 10:00 a.m. y regresándola a las 4:00 p.m.”, efectuando las visitas “en un espacio armónico y saludable, que no ponga en riesgo la salud de la niña de autos”. La sentencia fue apelada por la abogada Souad Rosa Sakr, apoderada de la parte demandada y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, fijó fecha para el acto de formalización del recurso de apelación, el cual se realizó con la asistencia de la parte apelante y cumplidas las formalidades de ley, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O : El presente juicio se inició mediante demanda que intentó el ciudadano HERNÁN JOSÉ PÉREZ COLMENÁREZ, asistido de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, mediante la cual solicitó la revisión del régimen de visitas a su hija VANESSA, fijado en la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial que lo unía a la ciudadana AURORA JOSEFINA VILLALOBOS RODRÍGUEZ y en el cual, a pesar de que se estableció el mencionado régimen de forma amplia, éste no se cumplía, debiendo limitarse a ver a su hija en el área de la residencia materna; en el acta suscrita en la Fiscalía, la madre de Vanesa alegó que la niña es alérgica (sufre de atopia) y que su sistema inmunológico se encuentra debilitado, asegurando que el demandante fuma delante de la niña, consume alcohol y padece de epilepsia y convulsiones. Admitida la demanda, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y se citó a la demandada. Al acto conciliatorio sólo asistió ésta última, y en la oportunidad de la contestación a la demanda, la ciudadana AURORA VILLALOBOS presentó escrito que cursa a los folios 33 y 34, en el cual rechaza, niega y contradice los alegatos expuestos por el padre de la niña.
Abierto el juicio a pruebas, el actor promovió las testimoniales de los ciudadanos ROMÁN EMILIO KHOURY BOCHARA, OMAR JOSÉ YÉPEZ ROMANO y HUMBERTO OVIEDO, de los cuales sólo el segundo rindió su testimonio, que consta a los folios 44 y 45 y del folio 97 al 103 corre la decisión que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
S E G U N D O : El Art. 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Es evidente que uno de los derechos fundamentales que tiene todo niño, niña y adolescente es el de mantener contacto y relación directa con ambos padres, tal como lo preceptúa el Art. 27 de la misma ley:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
En el presente caso, la niña VANESSA ELIZABETH PÉREZ VILLALOBOS, de 5 años de edad, tiene todo el derecho de mantener de forma regular y permanente contacto directo con su padre, y éste reclama que se cumpla dicho derecho. Pero la controversia surge por la negativa por parte de la madre a que la niña salga con su padre fuera del área del hogar materno, basándose en dolencias que tiene Vanessa, las cuales están comprobadas en autos y que, según la madre, se empeoran por la falta de atención que recibe cuando sale con su padre, por no cumplir éste con la estricta dieta prescrita a la niña y por sufrir él mismo de dolencias cuyas consecuencias pueden ser peligrosas para Vanesa. Al respecto, este
juzgador considera que efectivamente, está suficientemente probado en autos que la niña sufre de alergia (atopía), enfermedad altamente persistente sobre todo en niños de corta edad, la cual debe ser corregida mediante dietas muy severas y contínuas.
Por otra parte, no se le puede negar al padre el compartir con su hija, haciéndose prácticamente imposible que lo pueda hacer en el área del hogar materno; por el contrario, debe protegerse el derecho del contacto padre-hija, que sin duda influirá positivamente en el equilibrio afectivo de la niña; por lo que, con base en el Art. 386, el cual estatuye que
“las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita”,
este superior considera que el padre puede conducir a su hija a algún lugar cercano donde puedan tener más comodidad para realizar la visita.
Ahora bien, el Art. 42 especialmente establece que
“Los padres, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños y adolescentes”.
En el caso de autos, es responsabilidad del ciudadano HERNÁN JOSÉ PÉREZ COLMENÁREZ mantener un estricto control de la dieta prescrita a su hija y cumplirla mientras ella esté con él.
Por otra parte, es conveniente que Vanesa también pase fines de semana junto con su mamá y hermanos, por lo que es necesario que este tiempo sea compartido equitativamente entre el padre y la madre. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, apoderada de la ciudadana AURORA JOSEFINA VILLALOBOS RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2006 por la Juez de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de RÉGIMEN DE VISITAS, intentada por el ciudadano HERNÁN JOSÉ PÉREZ COLMENÁREZ contra la mencionada ciudadana. En su defecto, la madre permitirá que el padre comparta con la niña Vanessa los días sábado y domingo cada quince días, buscándola en el hogar materno a las 2:00 p.m. y regresándola ese mismo día a las 6:00 p.m.; se confirman los demás dispositivos del fallo. El padre está especialmente obligado a cumplir estrictamente el tratamiento médico y la dieta prescritos a Vanesa durante el tiempo que ella esté en su compañía. Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo) Julio Montes
El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil seis.
Julio Montes
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