REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2006-001054

PARTE ACTORA: MARIA ISABEL GIMENEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.507.036, domiciliada en el pampero kilómetro 17, Vía a Duaca, Sector los Ranchos.
BENEFICIARIO: JASSON DAVID, de 04 años de edad.
PARTE DEMANDADA: OTILIO RAMON PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.385.469, domiciliado en el pampero carrera 3 entre calle 1 Y 2 vía a Duaca.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: Asistida por la abogada MARIELA VILORIA, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (OBLIGACIÓN ALIMENTARIA)
En fecha 04 de marzo de 2005, la Fiscal Décimo cuarta de Ministerio Público del Estado Lara, abogada Mariela Viloria, asistiendo a la ciudadana María Isabel Giménez, presentó escrito de solicitud de pensión de alimentos en beneficio del niño JASSON DAVID PARRA GIMENEZ contra el ciudadano OTILIO RAMON PARRA por ante la URDD CIVIL.- Correspondiéndole conocer de la misma, según la distribución a la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara; quién en fecha 24 de Noviembre de 2005, declinó la competencia para seguir conociendo de la presente causa, al Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto no corresponde al conocimiento de ese Tribunal, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de la revisión detallada de las actas procesales se evidencia que el domicilio del niño de autos esta ubicada en el Municipio Crespo. Y se ordenó la remisión con oficio de las presentes actuaciones. (folio 8).
En fecha 02/11/05, el a-quo declaró firme la misma y ordenó remitir el presente expediente al juzgado del Municipio Crespo, anexo a oficio (folio 9), quien en fecha 10/01/06,dictó un auto, mediante el cual admitió y ordenó darle entrada, y de conformidad con el artículo 71 del C.P.C solicitó del tribunal competente la regulación de Competencia. (folio 10).
En esa misma fecha mediante oficio nº 2620/07, remitió anexo al presente oficio copias certificadas del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 11) .
En fecha 20/06/06 el Tribunal A-quo, le dio entrada y ordenó remitir nuevamente la presente causa al Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara con oficio Nº 0900-1615, en virtud de que no es competente para conocer el conflicto de competencia planteado, por cuanto solo podrá decidir dicha regulación un Juzgado Superior Común competente a los que haya planteado dicho conflicto, tal como lo establece el Art. 70 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de agosto de 2006 (folio 15), el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara, admitió nuevamente el presente asunto y ordenó remitirlo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 71 del C.P.C. Por razones de la distribución, fueron remitidas las actas procesales a esta alzada, y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
ÚNICO: Con relación a la competencia territorial es importante destacar que cuando hablamos de la misma nos referimos a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tiene el territorio en que el órgano actúa. El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones judiciales en que actúan los jueces está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organiza la administración de justicia.
Ahora bien, se utiliza la palabra fuero en sentido genérico procesal, para referirnos al tribunal del domicilio del demandado o al tribunal que tiene una relación inmediata con el objeto de la controversia. En efecto, el artículo 27 del Código Civil prevé: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde se tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.
El concepto de domicilio viene determinado por la ley civil sustantiva - Código Civil - y así lo ha dejado sentado la doctrina y jurisprudencia nacional:
No hay duda, pues, de que en la legislación venezolana la noción jurídica de domicilio está determinada con entera precisión por la ley civil, y consiste en una relación legal entre la persona y el lugar donde ésta tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. Por tanto, no se puede cambiar de domicilio general sino dentro de las pautas que señala la ley, El domicilio de la persona será siempre el mismo mientras no se modifique esa relación legal entre ella y el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e interés (Corte Suprema del Distrito Federal. Sentencia del 30-9-1942). (Ver LEOPOLDO PALACIOS. El Domicilio Civil Venezolano. Ediciones de la Biblioteca EBVC Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1972. Pág. 77).

Así las cosas, en el caso de materia de niños y adolescentes tenemos un domicilio especial a tenor de lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”

En el caso de autos, se observa que el domicilio del niño, según el escrito de pensión de alimentos es en el Pampero kilómetro 17, Vía a Duaca, Sector los Ranchos, Barquisimeto, Estado Lara, llegando a la conclusión esta alzada que el tribunal competente por el territorio es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentado por MARIA ISABEL GIMENEZ, en beneficio del niño JASSON DAVID PARA GIMENEZ , asistida por la abogada MARIELA VILORIA, Fiscal Décima Cuarta de Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano OTILIO RAMON PARRA , al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA, en el presente juicio. Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara y al Tribunal del Municipio Crespo del Estado Lara, a los fines legales consiguientes y archívese expediente.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, Publíquese y Archívese.

El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, con oficio Nº 2006/378 y al Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara, con oficio Nº 2006/379.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio A. Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “..Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara y al Tribunal del Municipio Crespo del Estado Lara, a los fines legales consiguientes y archívese expediente. (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes”, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de Septiembre del año dos mil seis.

Abg. Julio Montes C.