REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KC01-R-2002-000007
PARTE ACTORA: ANTONIO LOZUPONE, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 3.233.491.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS VIERA BRANT, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 2.296.
PARTE DEMANDADA: GUIUSSEPPE VALLAVANTI DANCINI y ANACLETTO MATTEO BUCCO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de Identidad Nros. 6.976.134 y 6.166.077, respectivamente.
APODERADO DE LA DEMANDADA: MARINO VACCARI SAN MIGUEL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.808
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
Revisadas las actas procesales contenidas en el presente asunto y el sistema automatizado Juris 2000, medio idóneo para dar cumplimiento al principio y garantía constitucional de publicidad de las actas procesales se observa: que el mismo trata de una interlocutoria surgida en la causa principal KH01-M-2000-000011, en la cual fue dictada sentencia definitiva en fecha 07-09-2004, que a su vez fue recurrida originando el recurso KP02-R-2004-001518; decidido en fecha 03-03-2005 por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara.
Ahora bien, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece con respecto a la apelación de la sentencia interlocutoria que oída la misma, si ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla; cuestión que no ocurrió en el asunto bajo examen.
Por su parte, en el último aparte del artículo in comento se establece que la falta de apelación de la sentencia definitiva, produce la extinción de las apelaciones no decididas; y por interpretación latu sensu el no hacer valer las apelaciones interlocutorias no decididas junto con la apelación de la definitiva trae como consecuencia igualmente la extinción de dicha interlocutoria. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO interpuesto por ANTONIO LOZUPONE contra GUIUSSEPPE VALLAVANTI DANCINI y ANACLETTO MATTEO BUCCO.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil seis.
Abg. Julio Montes
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