REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2004-000924


PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., (antes denominado Banesco Banco Comercial) instituto Bancario, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Inscrito originalmente en el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha trece de junio de 1977, anotado bajo el Nº. 01, Tomo 16-A cuyo transformación en Banesco Universal consta en documento inscrito en la mencionada oficina en fecha cuatro de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº. 63 Tomo: 70-A posteriormente cambiado su domicilio a la cuidad de Caracas Distrito Capital, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, anotado bajo el Nº. 39, Tomo 152-A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGELO CONSALES y BORIS FADERPOWER, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 44.129 y 47.652.

PARTE DEMANDADA: RODRIGO RODRIGUEZ MARTINEZ, MARIA TERESA OLIVO DE RODRIGUEZ y ALBERTO RAFAEL RODRIGUEZ PADILLA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nºs. 3.406.681, 4.734.450 y 10.140.711, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA RODRIGO RODRIGUEZ MARTINEZ y MARIA TERESA OLIVO DE RODRIGUEZ: MARLA VERONICA MARTÍNEZ PARRA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.455.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ALBERTO RAFAEL PADILLA: JOSÉ G. CERMEÑO, JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, CARLOS L. ARMAS L. y KARINA Y. JÁUREGUI V. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 66.374, 58.642, 58.641 y 78.229 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

El 13 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declaró PARCIALMETE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, intentada por BANESCO Banco Universal C. A., en contra de RODRIGO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, MARÍA TERESA OLIVO DE RODRÍGUEZ Y ALBERTO RAFAEL RODRÍGUEZ PADILLA. Condenó a la parte co- demandada ciudadanos Rodrigo Rodríguez Martínez y Maria Teresa Olivo de Rodríguez a: 1. El pago de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000, 00) por concepto de capital del préstamo, 2. Al pago de Siete Millones Trescientos Sesenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 7.369.166,67), por concepto de intereses compensatorios; 3. Los intereses compensatorios imputables al préstamo que se hayan vencido desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en que se dicte el mandamiento de ejecución los cuales deben ser calculados por experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta los intereses compensatorios pactados según el documento "pagaré". 4. La cantidad correspondiente a corrección monetaria de las sumas adeudadas, calculadas en base a los Índices de Inflación del Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela, corrección monetaria que debe hacerse desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en que se dicte el mandamiento de ejecución, la cual debe ser calculada por experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha sentencia fue apelada por la Abogada MARLA VERONICA MARTÍNEZ PARRA, Apoderada Judicial de la parte co-demandada Rodrigo Rodríguez Martínez y Maria Teresa Olivo De Rodríguez, y por la Abogada KARINA JAUREGUI, Apoderada Judicial de la parte co-demandada ALBERTO RAFAEL PADILLA, las cuales fueron oídas en ambos efectos en fecha 23-07-2004, en consecuencia se remitió el expediente a la Unidad Receptora de Documentos del Estado Lara, a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, quien le dio entrada y fijó los lapsos de Ley; en fecha 20-12-2004, ambas partes presentaron escritos de Informes; En fecha 10-01-2005, la parte co-demandada Alberto Rafael Padilla Rodríguez, presentó escrito de Observaciones; siendo la fecha para dictar sentencia la Juez María Elena Cruz Faría, se inhibió por enemistad manifiesta remitiendo el presente asunto a este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, quien le da entrada y ordenó la notificación de las partes para dictar y publicar sentencia, este Juzgado observa:
PRIMERO: En fecha 15-04-2002, se inició el presente juicio mediante formal demanda interpuesta los Abogados Angelo Consales y Boris Faderpower, Apoderados Judiciales de la parte actora presentan libelo de demanda por Cobro de Bolívares, en la cual alegan que es titular legítimo, en su carácter de beneficiario de un pagaré, distinguido con el N° 48130271, que en original y dos folios útiles acompañaron al presente libelo, y expresamente se opone a la parte demandada; siendo librado este pagaré en fecha 04-03-1998, por los ciudadanos RODRIGO RODRIGUEZ MARTINEZ Y MARIA TERESA OLIVO DE RODRIGUEZ, antes identificados, a la orden de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por la cantidad de 10.000.000,00 de Bolívares por concepto de capital; para ser pagado sin aviso y sin protesto y en fecha 02-06-1998; asimismo, señala la parte actora que para garantizar la obligación contraída por los ciudadanos RODRIGO MARTINEZ Y MARIA TERESA OLIVO DE RODRIGUEZ, se constituyo en avalista y principal pagador, el ciudadano ALBERTO RAFAEL RODRIGUEZ PADILLA, ya identificado; que conforme al contenido del mencionado pagaré, el capital adeudado se debe a un préstamo concedido por la parte que demanda, en ejercicio legitimo de su objeto social, como lo es la intermediación financiera, a los ciudadanos RODRIGUEZ MARTINEZ Y MARIA TERESA OLIVO DE RODRIGUEZ, previniéndose de manera expresa que la cantidad dada en préstamo sería utilizada en operaciones de legitimo carácter comercial; estableciéndose en dicho pagaré que el capital devengaría intereses, inicialmente calculados a la tasa de 45% anual, estableciéndose que la tasa aplicable al préstamo podría variar en base a las condiciones establecidas en el pagaré; asimismo, se estableció en el pagaré que en el caso de mora, los obligados deberían pagar, además del pago de las obligaciones asumidas en virtud del pagaré por concepto de capital e intereses de financiamiento, una tasa del 3% anual, adicional a la tasa de interés aplicable al préstamo para la fecha en que produzca la mora; que a partir de la fecha de vencimiento de pagaré antes identificado, acaecida el 02-06-1998, los obligados y la parte actora, convinieron en prorrogar el vencimiento de la obligación contraída, fijando el nuevo vencimiento para el 07-05-1999, pero llegada dicha fecha los obligados no cumplieron con el compromiso adquirido, no habiendo realizado abonos a capital ni a intereses, por lo que la parte actora ha realizado numerosas gestiones de cobraza ante los obligados ya identificados, pero todas esas gestiones han resultado infructuosas, por cuanto los obligados se han negado a cumplir con el compromiso contraído, alegando una supuesta falta de liquidez , pero sin ningún argumento de peso que justifique el incumplimiento de la obligación contraída. Fundamentaron la demanda en los artículos 1167 del Código Civil de Venezuela y 121, 486, 487 y 482 del Código de Comercio de Venezuela; en la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en Sala de Casación Civil, en fechas el 14-02-1990, 30-09-1990, 17-03-1993, entre otras, y la Sala Político Administrativa, en fecha 5-12-1990 entre otras, que versó sobre la indexación, así como también en lo señalado por el Dr. Alfredo Morles Hernández, en su obra curso de Derecho Mercantil, tomo III, Los Títulos Valores, referente a lo que se entiende por “Acción Causal”.
Alega la parte actora que por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, es por lo que de conformidad con lo establecido en el contrato suscrito, considera como de plazo vencido la totalidad de las obligaciones contraídas, y es por lo que para demandar, como en efecto se demanda, a los ciudadanos RODRIGO RODRÍGUEZ MARTINEZ, MARIA TERESA OLIVO DE RODRIGUEZ y ALBERTO RAFAEL RODRIGUEZ PADILLA, todos ya identificados, mediante el ejercicio de la acción causal, a los fines de que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) BS. 10.000.00,00 por concepto de capital del préstamo concedido. 2) Bs. 7.369.166,67 por concepto de intereses compensatorios devengados por el capital del préstamo concedido, calculados a las distintas tasas variables aplicables de conformidad con lo establecido en el pagare fundamento de la demanda, hasta el 30-03-2001. 3) Bs. 579.166,67 por concepto de recargo del 3% sobre la tasa de interés aplicable, exigible por haber incurrido los obligados en mora, de conformidad con lo establecido en el pagare suscrito, calculados hasta el 30-03-2001. 4) Los intereses imputables al préstamo que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación. 5) La cantidad que corresponda a la corrección monetaria de las sumas adecuadas, calculadas en base a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela. 6) Las costas y costos del proceso. En fecha 21-11-2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda. En fecha 09-05-2003, se acordó y libró citación por medido de carteles. En fecha 09-06-2003, la Abogada Xiomara Sulbaran consignó carteles de citación debidamente publicados. El Abg. Boris Faderpower solicita se designe defensor Ad-litem. En fecha 17/10/2003 la Abogada MARLA VERONICA MARTINEZ, presto juramento de defensor Ad-litem. En fecha 01-10-2003 el ciudadano co-demandado ALBERTO RAFAEL PADILLA RODIGUEZ confiere poder Apud-acta a los Abogados José Cermeño, José Jairo García Méndez, Carlos Armas y Karina Jáuregui. En fecha 04/12/2003, los apoderados del co-demandado Alberto Rafael Padilla, presentaron escrito de contestación a la demanda, donde alegan que es necesario precisar que la relación jurídica que se establece entre el avalista y el tenedor del título (pagaré) es siempre de naturaleza cambiaria, sólo procede la acción cambiaria directa para hacer efectiva su responsabilidad en cuanto al pago del instrumento cambiario, esto es, del pagaré, pero no una acción causal por la supuesta relación subyacente que emana del referido instrumento cambiario. Así mismo de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio alega la parte demandada la Prescripción de la acción cambiaria, por cuanto se observa que el mismo fue emitido en fecha cuatro (4) de marzo de 1998, con vencimiento en fecha ocho (8) de junio de 1998, siendo renovado en varias oportunidades, y la fecha de vencimiento de la última renovación ocurrió el día 29-11-1999, es decir, transcurrió más de los tres (3) años que requiere la norma para que opere la prescripción de la acción en contra del avalista. Fundamenta su contestación con los artículos 440, 487 y 497 del Código de Comercio y cita los criterios de los doctores Carlos Morales: Estudios sobre la Letra de Cambio en el Código de Comercio venezolano, Emilio Lange y Rubio: El aval de la letra de cambio, y Cesar Vivante: Tratado de Derecho Mercantil.
SEGUNDO: Conforme a lo expuesto, la presente causa se refiere a una demanda por Cobro de Bolívares, intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en contra de RODRIGO RODRIGUEZ MARTINEZ, MARIA TERESA OLIVO DE RODRIGUEZ y ALBERTO RAFAEL RODRIGUEZ PADILLA. En este sentido el Juzgador que conoce de este caso recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.

Así las cosas, se observa que en el caso que nos ocupa existen dos recursos de apelaciones. La Primera, del ciudadano ALBERTO RAFAEL RODRIGUEZ PADILLA solamente en cuanto a la omisión de la condenatoria en costas a la Compañía Banesco Banco Universal C.A., debido a que el a-quo declaró prescrita la obligación contraída por el mismo como avalista de un pagaré emitido por Rodrigo Rodríguez Martínez y María Teresa Olivo de Rodríguez a favor del mencionado Banco. De consiguiente, el otro recurso de apelación es ejercida por la abogada Marla Verónica Martínez Parra, en representación de los otros codemandados , por lo cual esta alzada ejercerá solamente la revisión sobre los determinados puntos, y en virtud de que la empresa “Banesco Banco Universal C.A.” no ejerció el recurso de apelación correspondiente, la prescripción decretada por el a-quo en relación a la deuda avalada por el ciudadano Alberto Rafael Rodríguez Padilla, debe quedar firme , así se declara.
Ahora bien, en relación a la primera apelación comentada se observa que efectivamente no fue condenado en costas la mencionada compañía “Banesco Banco Universal C.A” , siendo que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en alguna incidencia, se le condenaría al pago de las costas” por lo que se condena en costas procesales a la Compañía en cuestión, pero solamente en lo referente a la obligación contraída por el codemandado Alberto Rafael Rodríguez Padilla, así se decide.
DE LA NATURALEZA DE LA PRETENSION INTERPUESTA SE OBSERVA:
En fecha 04-12-2003, la Abogada Marla Verónica Martínez, Apoderada Judicial de los ciudadanos co-demandados Rodrigo Rodríguez y Maria Teresa Olivo, consignó escrito de contestación en la cual niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. mediante el ejercicio de la Acción Causal; niegan, rechazan y contradicen que ellos hayan suscrito un contrato de préstamo por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, conforme a un pagaré que constituye el instrumento fundamental de la demanda, por cuanto en el mismo no se estipuló de forma alguna el referido contrato de préstamo, alude la parte demandada que en ninguna parte del pagaré se encuentra la declaración de una convención bilateral de préstamo, por lo contrario se trata de un instrumento pagaré, el cual está sometido a un régimen especial, por lo que considera la parte demandada que con afirmar que dicho instrumento constituye la prueba fundamental de la demanda, que es un instrumento autónomo, cuyo valor está contenido en el documento, no requiriendo de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica buscada con el instrumento, la autonomía de dicho instrumento no queda vinculada y mucho menos supeditada al acto jurídico causal que le dio nacimiento y que por ese principio autonómico, ella en si misma contiene derecho y obligaciones; Alega y sostiene la Prescripción del Pagaré fundamento de la demanda; niegan, rechazan y contradicen que sus representantes convinieron en prorrogar el vencimiento del pagaré por cuanto mo existe prorroga ni renovación alguna; niegan, rechazan y contradicen que ellos deban pagar la cantidad de Bs. 7.369,166,67, por concepto de intereses compensatorios devengados, calculados a las distintas tasas variables hasta el 30-03-2001; niegan, rechazan y contradicen que ellos deban pagar la cantidad de Bs. 579.166,67 por concepto de recargo del 3% sobre la tasa de interés de mora aplicable, calculadas hasta el 30-03-2001; niegan, rechazan y contradicen que ellos deban pagar los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación; niegan, rechazan y contradicen que deban cancelar la cantidad que corresponde a la corrección monetaria de las sumas adeudadas, calculadas en base a los índices de Precios al consumidor emanadas del Banco Central de Venezuela, más las costas y costos del proceso; niegan, rechazan la solicitud de medida preventiva de embargo sobre la propiedad de ellos. Fijado el lapso para consignar pruebas ambas partes promovieron las mismas, las cuales fueron admitidas oportunamente. Ambas partes presentaron escrito de Informes.
En este sentido el tratadista Oscar Pierre Tapia, en su obra LA LETRA DE CAMBIO en el derecho venezolano Pag 414 al 415 referida a la acción causal en la Letra de Cambio, que también es aplicable al pagaré por mandato de lo establecido en el art. 483 del Código de Procedimiento Civil, comenta lo siguiente:
“ Esta acción, llamada también excausa, se fundamenta en una relación básica extracambiaria que existe entre quien entrega la letra de cambio por él creada o emitida y el primer tomador; o entre el endosante que trasmite la letra y el endosatario inmediato que la recibe. Esta relación fundamental es la que da causa a la creación o a la transferencia de la letra, porque en la gran mayoría de los casos la letra surge de otras relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales (compraventa, mutuo, arrendamiento, etc)
Esta acción puede intentarse sin esperar la prescripción o caducidad de la letra de cambio, ni aun siquiera su vencimiento o su cumplimiento, porque la relación fundamental se conserva siempre existente, válida; sin desaparecer, no obstante el libramiento o el endoso de la cambial, sin que en nada fluya el desprendimiento del título por parte del librador o del endosante.
Es cierto que la letra de cambio a la cual le falte alguno de los requisitos enunciados en el artículo 410 del Código de Comercio no vale como tal letra de cambio, salvo las excepciones que el mismo artículo establece; es decir no llega a constituirse el titulo cambiario que se conoce bajo aquella denominación. Todo lo cual, no es otra cosa que una aplicación a la letra de cambio de la norma general del artículo 126 del Código de Comercio, según la cual cuando la Ley Mercantil requiere como necesidad de forma que el contrato conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura el contrato se tendrá como no celebrado. De lo anterior no se desprende que cuando para el pago de una deuda u obligación se han emitido letras de cambio, si éstas resultan nulas aquélla no puede reclamarse, pues no hay que olvidar que la letra de cambio es un título autónomo y que para el beneficiario de la misma surgen dos acciones: la acción cambiaria, derivada directamente de la letra de cambio, y la acción ordinaria, derivada de la deuda misma; y si bien no hay lugar a la primera acción cuando las letras resultan nulas, en cambio, la segunda sería procedente como “acción de cobro” de la deuda misma… En el caso de la letra de cambio, por razón de su naturaleza, la forma escrita con todas las menciones del artículo 410 del Código de Comercio se establece como condición de la existencia del título autónomo denominado letra de cambio: mas ello no afecta la existencia de la obligación cuyo pago puede exigirse mediante la acción ordinaria de cobro como se dijo antes”.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27-04-92, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda caso Banco de Fomento Comercial de Venezuela contra Banco de Comercio Comercial de Venezuela, contra Mauro Silveri Panella y otro, estableció :
SIC: “… El derecho que puede deducirse de las cambiales se encuentra establecido de modo particular y concreto, en nuestra Ley mercantil y resulta inadmisible extender su ámbito a cuestiones extrañas a las contenidas en el título formal y autónomo y si es verdad que muchas veces las letras de cambio o los pagarés se emiten en virtud de una relación jurídica anterior, siempre el título en sí mismo reviste el carácter de autónomo y carece de causa porque ésta se halla implícita en el título, sin necesidad de acudir a la relación fundamental o anterior para precisar el motivo u origen, que determinó su emisión. Su portador está autorizado para ejercer las acciones propias que se deriven del título y en ciertas circunstancias y cuando la causal ha dejado de valer como tal, se discute la posibilidad efectiva de que pueda entonces invocarse la acción ordinaria derivada del contrato o vínculo original que existió entre las partes.
O se intenta la acción cambiaria propiamente dicha o, en su defecto, la ordinaria que pudiera entenderse emanada del título mismo por razón de la vinculación que le sirvió de antecedente.
Son dos figuras jurídicas completamente distintas y reguladas también de manera distinta por nuestras leyes sustantivas, al punto de que la acción cambiaria proviene del título mismo sin importar la relación que pudiera existir entre las partes ligadas por la cambial.
Por eso, a falta de la acción cambiaria el portador o tenedor podría promover la ordinaria que pretenda derivar de la letra, pero no sostener que ésta por se, prueba un préstamo concedido.
Cuando las partes ponen en circulación títulos valores debe determinarse el punto relativo a las llamadas relaciones fundamentales causales o subyacentes que les hubieren dado origen. Es obvio que cuando se emiten títulos valores, bien sean letras de cambio, pagarés o cheques, por lo general la emisión de uno cualquiera de esos títulos tiene su causa inmediata en otro negocio. Por lo general se libran títulos en base a un contrato de compraventa o de préstamo. En ese supuesto, la emisión del título tiene por finalidad cumplir la obligación preexistente o facilitar el cumplimiento de dicha obligación.
El artículo 121 del Código de Comercio dispone que cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución de un contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato del cual procede la deuda, no se produce novación. En ese supuesto, las partes quedan vinculadas por dos relaciones jurídicas perfectamente diferenciadas: aquellas derivadas del contrato o pacto causal preexistente y las derivadas del título-valor emitido. En ese caso, las relaciones jurídicas mencionadas serán la relación causal, fundamental o subyacente y la relación cambiaria, respectivamente, lo cual implica que la primera relación se rige por las normas propias del contrato respectivo, y la segunda por las normas del derecho cambiario, es indudable que ambas relaciones co-existen y que el deudor queda obligado por la relación causal conforme al contrato, a la vez que queda obligado por la relación cambiaria de acuerdo a las normas correspondientes al derecho cambiario.
La acción cambiaria es completamente independiente de la acción causal. La cambiaria se ejercita únicamente con el título, resolviéndose tan sólo con el contenido de ese título y con abstracción absoluta de la causa que le dio origen. Del negocio que originó la emisión del título-valor y como consecuencia de que éste no produce novación, queda vigente una acción causal que tendría efectividad en los casos en que aquél no pueda ser cobrado.
En fallo de esta Corte del 09 de julio de 1987, se estableció lo siguiente:
“… El legislador ha sido sabio cuando niega el carácter novatorio o innovatorio a las cambiales libradas en ejecución del contrato, esto es por una simplísima razón. De así hacerse se estaría duplicando la deuda, en consecuencia se mantiene a estos documentos negociables emitidos en ejecución de un contrato y vinculados con su origen, es decir, considerándolos como accesorios, como se dice con frecuencia ‘para facilitar el cobro del crédito’, pero no para sustituirlo… Así las cosas los efectos cambiarios se transforman en accesorios de la obligación (sólo para facilitar) su cobro, y el crédito original preserva su autonomía y condición … La obligación primitiva persiste y al mismo tiempo las letras conservan las características que el legislador reconoce a este tipo de título de crédito …”.

En base a los anteriores razonamientos, este Juzgador considera en el caso que nos ocupa que la pretensión intentada, es una acción causal y no cambiaria, por cuanto fue demandada como tal, esto es, como una acción de Cobro de Bolívares derivada de la deuda misma, así se resuelve .
En relación a la defensa de prescripción interpuesta, se observa, que ciertamente el pagaré signado bajo el Nº 48130271 acompañado al libelo tiene más de cinco años, contados, el tiempo transcurrido desde la fecha de su vencimiento, sin embargo en el caso que nos ocupa se trata de una acción causal y no cambiaria, por lo cual la prescripción de la deuda, debe regirse por lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil el cual establece que las acciones prescriben a los diez años “ sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo, ni de buena fe; y salvo disposición contraria a la Ley. Así se declara.
Por consiguiente, el documento presentado con el libelo de demanda el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil venezolano es suficiente prueba de que los ciudadanos Rodrigo Rodríguez Martínez y María Teresa Olivo de Rodríguez contrajeron una deuda con Banesco Banco Universal, cuando consta en el mencionado instrumento “que hemos recibido en dinero en efectivo y a nuestra entera y cabal satisfacción de Banesco, Banco Universal S.A.C.A. plazo de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha, Sin Aviso y Sin Protesto a Banesco Banco Universal S.A.C.A en moneda de curso legal, la cantidad de diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) la cual será utilizada en operaciones de legítimo carácter comercial”, observándose que el mencionado titulo no fue impugnado ni los mencionados codemandados demostraron que haya sido pagada la obligación o extinguida la misma, por lo que la presente pretensión debe ser declarada con lugar, así se decide.
TERCERO: En relación a los intereses compensatorios se concede de conformidad, y se condena al demandado al pago de la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.369.166,67) por dicho concepto, con fundamento en el pagaré contenido en la demanda, hasta el 31 de marzo del 2001. En lo concerniente a los intereses moratorios, se ordena el pago de la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs, 579.017,47) correspondientes a dichos intereses por el recargo del 3% sobre la tasa de interés aplicable, de acuerdo a lo establecido en el pagaré suscrito. Así se decide.
En relación a la indexación se observa:
Indudablemente que la inflación es un hecho notorio y de acuerdo al Art. 506 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, establece que los hechos notorios no son objeto de prueba, y el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, es perfectamente inferible a través de los conocimientos de hechos del Juez.
Ahora bien, En nuestra legislación está consagrado el principio nominalista, en el artículo 1737 del Código Civil, el cual establece:
"La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo y no está obligado o devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago".
Surge así la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor.
Las primeras son aquellas donde el deudor se compromete a pagar a sus acreedores una determinada cantidad de dinero y Messineo agrega: "En las obligaciones de dinero el objeto debido es sólo una suma de signos monetarios de curso legal o sin él pero siempre con prescindencia del valor real o poder adquisitivo que dicha suma representa. El deudor cumple entregando el objeto convenido, esto es, una suma igual a la pactada, sin atender a la posible depreciación de los signos monetarios que integran esa suma".
Las segundas (deudas de valor) se caracterizan porque la prestación debida no está integrada por una suma de dinero, aunque se extinga la obligación, pagándose una determinada cantidad dineraria.
Este principio nominalista, anteriormente reseñado, enseña que las deudas de dinero deben ser pagados en la cantidad que aparezca como debida, independientemente de su valor para el momento del pago, tal como está concebida en el artículo 1.737 del Código Civil.
En efecto, la disposición citada, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.
En este orden de ideas, se concluye que procede la corrección monetaria de demanda dineraria ya que el deudor de las cantidades de dinero cuyo pago se demanda ha incurrido en mora en el pago de dichas cantidades, por lo que es procedente condenar al demandado a pagarle a la parte actora el ajuste monetario de la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 17.948.184, 14) , el cual será reajustado mediante experticia complementaria del fallo, siendo que para el presente reajuste de la indexación deberá tomarse en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que se efectúe la experticia , conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARLA VERONICA MARTINEZ PARRA en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de Julio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, y CON LUGAR la apelación intentada por la abogada KARINA Y. JAUREGUI , solamente en relación con la omisión de la condenatoria en costas por parte del a-quo. De la misma manera, se declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, intentada por BANESCO Banco Universal C. A., y se condena a los ciudadanos RODRIGO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y MARÍA TERESA OLIVO DE RODRÍGUEZ, a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) El pago de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000, oo) por concepto de capital del préstamo, 2) Al pago de Siete Millones Trescientos Sesenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 7.369.166,67), por concepto de intereses compensatorios; 3)Al pago de la cantidad de Quinientos Setenta Y Nueve Mil Diecisiete Bolívares Con Cuarenta Y Siete Céntimos (Bs. 579.017,47) , por concepto del pago de intereses moratorios 4) La cantidad correspondiente a corrección monetaria de las sumas adeudadas, calculadas en base a los Índices de Inflación del Área Metropolitana de Caracas emanados del banco Central de Venezuela, corrección monetaria que debe hacerse desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia complementaria que fue ordenada.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, librense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(FDO) El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez (FDO)
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,
(FDO)
Abg. Julio A. Montes C.



El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil seis.

Abg. Julio Montes