REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-R-2006-000545
PARTE ACTORA: MIGUEL JOSÉ AGUILERA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.439.261.
PARTE DEMANDADA: ZURICH SEGUROS, C.A., firma mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 09-08-1951, la cual quedó anotada con el Nº 672, Tomo 3-C y posteriormente modificado sus estatutos, según consta en asientos insertos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15-07-1970, bajo el Nº 3, Tomo 34-A Segundo con posterior cambio de su denominación comercial según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el último Registro Mercantil mencionado en fecha 25-04-2001, anotado bajo el Nº 58, Tomo 72-A Segundo en la persona del Gerente de Automóviles CARLOS ALBERTO ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.621.361.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Lenín José Colmenárez Leal y Amílcar Rafael Villavicencio abogados inscritos en el Inpreabogado 90.464 y 90.413 respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Yajaira Josefina Pinto Fréitez abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el N 49.276, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO
El 17 de abril del año dos mil seis, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara declaró CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el Numeral 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la caducidad de la acción, opuesta por la representación judicial de la sociedad ZURICH SEGUROS C.A., en el procedimiento que por cumplimiento de contrato ha intentado en su contra el ciudadano Miguel José Aguilera todos identificados, condenando en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida; exponiendo en principio que tal como lo afirmó la parte actora, el siniestro cuya indemnización reclama ocurrió en fecha 30-05-2003, en tanto que el libelo de demanda para hacer efectiva judicialmente la obligación que dice estaba a cargo de su garante, fue propuesto el 12 de agosto de 2004, haciendo alusión a lo que establece la Especial Ley del Contrato de Seguros en su Artículo 4º. Más adelante expone el juzgador que a tenor de la interpretación jurisprudencial hecha por la Sala Constitucional citada por él en su fallo, considera que ha de tenerse al plazo indicado en el texto de la ley como el que efectivamente debe verificarse a los fines de determinar si acaso ha operado o no la caducidad, esto el que por vía legislativa haya sido señalado y no el que se disponga por vía contractual. Insistiendo que transcurrido el lapso dispuesto por la Ley, desde el 30 de agosto de 2003 en que ocurrió el siniestro al 12 de agosto de 2004, en que la actora acudió a los órganos de la jurisdicción para hacer valer su derecho de acción, postulando ante los tribunales la pretensión señalada, queda en evidencia que discurrió íntegramente el plazo de caducidad dispuesto en la referida Ley del Contrato de Seguros. El 25-04-2006, el abogado Lenín José Colmenárez en su carácter de autos, apeló de la referida decisión (folio 116), la cual fue oída en ambos efectos el 28-04-2006, ordenando la remisión de las actas a la URDD Civil para su respectiva distribución (folio 117), correspondiéndole según el orden de distribución a esta Alzada, quien le dio entrada el 10-05-2006, fijando el Décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten Informes (folio 121). El 31-05-2006, día fijado para el Acto de Informes el tribunal agregó a los autos los presentados por el abogado Lenín José Colmenárez Leal apoderado de la parte actora, dejándose constancia de que la parte demandada no presentó ni por si, ni a través de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones (folio 122) y el 12-06-2006 el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó el escrito respectivo. Consecuencialmente, cumplidos los lapsos de Ley, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo, en tal sentido se observa.
U N I C O: Conforme a lo expuesto en el acto de contestación de la demanda, sin contestar la misma, opone la parte demandada las cuestiones previas establecidas en el ordinal 4º y 10º , del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye y la caducidad de la acción establecida en la Ley. En este sentido, el primer objeto procesal lo fundamenta el demandado en los siguientes términos: Que opone a la demandante la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona citada como representante de ZURICH SEGUROS C.A., por no tener el carácter que se le atribuye, ya que su representada fue citada en la persona de CARLOS ALBERTO ROJAS CAMPOS, quien no posee tal cualidad, tal como lo señala la parte actora en el libelo de la demanda, dificultándole de esta forma a su representada tener conocimiento de la situación, lo que la coloca en estado de indefensión, ya que esta falta de conocimiento originaría la desventaja de no disponer de todo el tiempo o lapso legal establecido y necesario para la contestación de la demanda; que por lo anteriormente expuesto, solicita que a la parte actora convenir y/o subsanar lo antes señalado o en caso contrario el Tribunal así lo declare.
En relación a la Cuestión Previa interpuesta referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye se observa: La nueva redacción transcrita modifica la que tenía la excepción dilatoria prevista en el ordinal 4º del art. 248 C.P.C. derogado que previa la oposición de esta excepción por ilegitimidad de la persona del demandado por no tener el carácter de representante de otra, carácter con el cual se habrá propuesto la acción contra él con la nueva redacción se pretendió corregir las incongruencias dogmáticas que contenía la norma del Código derogado, ya que ella le confería el carácter de parte, confundiendo así ambos conceptos. Con la redacción de la norma vigente se pretende corregir esta incongruencia al indicarse que la excepción se opone cuando quien sea citado como representante del demandado sea persona ilegitima. Aspira igualmente la nueva norma corregir las dificultades que de hecho se presentaba en el Código derogado, ya que el citado, al no ser representante del demandado, podía no acudir a la contestación de la demanda, corriendo este el riesgo de quedar confeso, obligándosele a pedir la reposición de la causa, si se enteraba, antes de la sentencia definitiva, de la existencia del juicio, o en caso contrario, a pedir la invalidación de la sentencia dictada sin habérsele citado.
Ahora bien, establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento en la forma siguiente: Ordinal 4º, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandante al folio 97 del expediente no subsana la cuestión previa interpuesta, infiriéndose con ello que ratifica el señalamiento de que el ciudadano Carlos Alberto Rojas Campo tiene capacidad de postulación para representar a la empresa ZURICH SEGUROS C.A., y por cuanto la parte demandante no compareció dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir desde la fecha en que se interpuso la cuestión previa a subsanar la misma, tal como lo señala la normativa in comento, por lo cual la mencionada cuestión previa resulta improcedente, así se decide
En este sentido el segundo objeto procesal lo fundamenta el demandado en los siguientes términos: Opone a la demanda la cuestión previa contenida en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la caducidad de la acción establecida en la Ley, por cuanto la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres contratada por el demandante con su representada, en su Cláusula 8, en su segundo párrafo que dice: “Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la concurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía…”; que la caducidad es la pérdida de un derecho o acción por su no ejercicio durante el lapso señalado por la Ley o por voluntad de las partes, que dicho siniestro ocurrió en fecha 30 de Mayo del 2003, y es hasta el día 02 de Febrero del 2006 que es citada su representada, es decir hace dos (2) años nueve (09) meses, lo que significa que operó la caducidad: que como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…” ; que por lo tanto dicho condicionado es de obligatorio cumplimiento entre las partes, razón por la que al demandante no le asiste derecho alguno que reclamar.
Ahora bien, la caducidad de la acción establecida en la Ley; plantea una defensa para el demandado que constituye una presunción iure et iure; es un asunto de mero derecho, porque el derecho material que se quiere hacer tutelar por parte del Estado, está sometido a una vigencia temporal establecida en la Ley; en este sentido se tiene una alternativa para hacer valer, esto es solicitar por parte del demandante, la tutela jurídica dentro del lapso de vigencia de ese derecho material, porque después qué transcurre el tiempo necesario, sencillamente el actor no tiene el derecho de acción, porque se produce la caducidad. Se dice, que esta se realiza fatalmente, es decir que, no se puede evitar que ocurra, si transcurre el tiempo establecido en la ley, ese derecho no puede hacerse valer con posterioridad, por ello la caducidad se evita, no se puede interrumpir. Al lado de ésta, es de vieja data la validez, vigencia y eficacia de las cláusulas de caducidad (contractual) contenidas en las pólizas de seguros, las cuales deben ser interpretadas restrictivamente, dado el carácter sancionatorio que las mismas conllevan, el cual es de índole privado y perfectamente disponible por vía contractual; luego es importante destacar de que la caducidad contractual no puede ser alegada como cuestión previa, sino como excepción procesal perentoria, ya que la única que puede hacerse valer a través de dicha vía es la caducidad establecida en la Ley, en este caso es la ley del Contrato de Seguro que establece en su artículo 55 lo siguiente:
”Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”.
Ahora bien, como puede observarse, el demandado fundamenta la cuestión previa de caducidad de la acción en la siguiente póliza de vehículos terrestres que establece: En base a las declaraciones del asegurado, Zurich Seguros, S.A., que en adelante será denominada “ La Compañía emite la presente póliza mediante el cual garantiza el pago de indemnizaciones correspondientes de conformidad con las condiciones generales, particulares, así como las especiales contenida en el cuadro de la Póliza y la hoja de especificaciones siguientes:
“Cláusula 8º .- Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior caducarán los derechos derivados de esta póliza.
Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior.
Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la compañía”.
En el caso que nos ocupa, indudablemente, estamos en presencia de una cuestión que plantea un lapso de caducidad legal, por lo que el demandado al plantear la cuestión previa establecida en la ley lo hizo incorrectamente. De forma, que la mencionada defensa de caducidad de la acción no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de todas las razones expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Lenín José Colmenarez en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en fecha 17 de abril de 2006 y SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los numerales 4º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha intentado el ciudadano MIGUEL JOSE AGUILLERA en contra de ZURICH SEGUROS C.A. En consecuencia prosígase el presente juicio.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, librense boletas y entréguensele al Alguacil, y conforme al artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio A. Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil seis.
Abg. Julio Montes
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