REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2004-001908


PARTE ACTORA: IDALIA SAUD DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.925.476 y de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: ENRIQUE FELIPE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.357.594 y de este domicilio.

APODERADAS DE LA ACTORA: CHIARA M. PACIFICI P y NELLY RODRÍGUEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.984 y . 54.824, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GARCIA HERNANDEZ y MONICA MARIA GODOY MOLERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 801 y 90.431 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

El 25 de Noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró CON LUGAR la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA seguido por IDALIA SAUD DE ESCALANTE, contra el ciudadano ENRIQUE FELIPE CORDERO. En consecuencia ORDENO al demandado pagar a la actora la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,oo); en fecha 30 de Noviembre de 2004 compareció ante el Tribunal a-quo el Abogado de la parte demandada RAFAEL GARCIA HERNANDEZ quien APELO formalmente de la sentencia, vista la apelación se oyó en ambos efectos, en consecuencia se remitió el expediente a la Unidad Receptora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:
P R I M E R O: Se inició el presente juicio mediante formal DEMANDA interpuesta por la abogada CHIARA M. PACIFICI P., IPSA NRO. 31.984, en su condición de Endosataria en procuración de una letra de cambio a la orden de la ciudadana IDALIA SAUD DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 2.925.476 y de este domicilio, por la suma de Cuatro Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Bolívares (Bs. 4.495.900,00) librada en esta ciudad de Barquisimeto en fecha 27-11-1999 por la ciudadana CARMEN BEATRIZ MENDOZA SEQUERI venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 10.141.193, de este domicilio, con fecha de vencimiento para el día 27-11-1999; que todas las gestiones realizadas para obtener el pago de dicha letra, han sido infructuosas, tanto por su librado como por su avalista, que es por lo que demandó a en condición de avalista al ciudadano ENRIQUE FELIPE CORDERO venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 7.357.594, por el procedimiento de intimación. Se admitió la demanda en fecha 18 de Octubre de 2000, auto que riela al folio 6, en fecha 24-10-2000, se decreto medida de embargo preventivo, en auto de fecha 21-12-2000, que riela al folio 10, se Homologó convenimiento suscrito entre las partes según escrito que corre inserto al folio 12 del cuaderno de medidas, en fecha 25-01-2001, la parte actora consignó un escrito en el cual informa al Tribunal sobre una incidencia con posterioridad al pago realizado por el demandado, alega que debido a que habiéndose hecho efectivo éste último mediante un cheque por Bs. 1.700.000,oo emitido por el demandado a favor de la demandante el 28/11/2.000, el mismo le fue sustraído, para lo cual, notificó al demandado con el objeto que suspendiera el pago del cheque. Refiere entonces que, al no obtener una respuesta favorable del demandado en este sentido, acudió a la sede del Banco en la que fue informada que sólo el titular de la cuenta podía ordenar la suspensión del pago; que posteriormente acudió al Tribunal para solicitar se citara al demandado para que realice nuevamente el pago, en consideración a que el cheque robado nunca fue cobrado. A dicha solicitud se opuso el demandado frontalmente pues alegó haber dado cumplimiento a su obligación, que con el pago efectuado hubo novación, que la demandante actuó negligentemente al no presentar el cheque para su pago dentro del lapso legal y que él no puede ser obligado a emitir otro cheque para sustituir el extraviado. En fecha 10-04-2001 la parte demandada consigna escrito solicitando al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa. En fecha 03-05-01, el Tribunal a-quo dictó auto absteniéndose de reabrir la presente causa por encontrarse la misma concluida a través del convenimiento antes descrito, dicho auto fue apelado por la parte actora y oído el mismo en ambos efectos; el Tribunal a-quo en acatamiento de decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo el 10/07/2.001 a los fines de resolver la incidencia surgida, abrió una articulación probatoria de ocho días, el 01/11/2.001 y ordenó la notificación de las partes. Sólo la parte actora promovió pruebas. El 01/07/2.003 el Juez titular se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y estableció que la decisión interlocutoria se dictaría el décimo día de despacho siguiente una vez constara en autos la última notificación de las partes y previo transcurso de los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas como fueron las notificaciones de las partes y transcurridos los lapsos previos, se difirió la decisión para ser dictada el día 25-11-04, y llegada como ha sido la oportunidad para decidir, este Juzgado observa:
S E G U N D O : Conforme a lo expuesto, la incidencia planteada en el caso que nos ocupa, deriva de un juicio de Cobro de Bolívares intentado por la ciudadana IDALIA SAUD DE ESCALANTE contra los ciudadanos ENRIQUE FELIPE CORDERO Y CARMEN BEATRIZ MENDOZA SEQUERA, al cual se llegó a una transacción que consta en cuaderno separado de medidas (folio 12), en virtud de la cual, el demandado expidió un Cheque Nº 56547498, girado contra la cuenta corriente Nº 300-0-173621 del Banco del Caribe. Dicho acuerdo fue homologado, en fecha 21/12/2000. Produciéndose la cosa Juzgada como expresamente lo indica el Juez a-quo al establecer que “…téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada…”. Así las cosas, concluido el mencionado juicio, la parte demandante solicita la apertura de una nueva incidencia, para demostrar que el cheque en cuestión se extravió y en su defecto pide que sea expedido un nuevo cheque para de esta manera hacerlo efectivo.
Ahora bien, la cosa juzgada, consiste en una garantía Constitucional, establecida en el artículo 49, ordinal 7º en virtud de la cual “ ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido Juzgada anteriormente” Ello en concordancia con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
En consecuencia, esta alzada es del criterio, que dicho proceso no podía reabrirse, porque si bien es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se establece que la incidencia intentada en la etapa de ejecución debe regirse por lo establecido en el citado artículo 607 ejusdem, en el presente caso ya había pasado la etapa ejecución y se trata de un juicio ya fenecido, en virtud de la cosa Juzgada, que solo puede ser soslayada en casos muy especiales como son en materia de amparo, de invalidación, de fraude procesal, cuando se declare con lugar las pretensiones en ellas contenidas, que no es el caso que nos atañe en la presente incidencia, así se decide.
DECISION
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 25/11/2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud realizada por la parte actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA seguido por IDALIA SAUD DE ESCALANTE contra ENRIQUE FELIPE CORDERO y condenó al demandado a pagar a la actora la cantidad de Bs. 1.700.000. En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas procesales.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio A. Montes C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de Septiembre del año dos mil seis.

Abg. Julio Montes