REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2006-000445

PARTE ACTORA: LIDA DAMOFILA QUEVEDO CAZORLA y RAFAEL HEREDIA, peruana y venezolano respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-84.272.009 y V-089.803, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FRANCESCO CALTAGIRONE GENTILE y HÉCTOR RIVERA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.574.221 el primero.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN.

El 27 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara negó la medida de amparo solicitada por la parte actora, en la presente querella interdictal por perturbación, intentada por : LIDA DAMOFILA QUEVEDO CAZORLA y RAFAEL HEREDIA contra FRANCESCO CALTAGIRONE GENTILE y HÉCTOR RIVERA SEQUERA, “hasta tanto la parte actora ofrezca caución suficiente a los fines de garantizar las resultas del fallo”. El auto fue apelado por la parte actora, asistida por el abogado Hugo Eduardo Jiménez P., y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
PRIMERO: En este sentido establece el art. 699:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
SEGUNDO: Esta disposición contiene dos partes a saber, la primera en la cual mediante la constitución de una garantía, si se encuentra demostrado la ocurrencia del despojo y acreditada prueba suficiente del mismo, debe el juez a través de una medida cautelar anticipativa restituir la cosa objeto de la controversia a manos del querellante, no obstante si éste manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, la segunda parte de la normativa prevé que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, si a juicio del juez y de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante, poniéndola a disposición no del querellante sino de un tercero depositario que se encargará de la custodia de la cosa mientras dure la pendencia del juicio, y los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas, hasta que se declare sentencia definitiva.
TERCERO: En el caso que nos ocupa, el tribunal a-quo niega la medida solicitada y pidió al demandante la constitución de una caución tal como lo exige el encabezamiento de la norma señalada, no siendo necesaria para su procedencia, el que esté demostrado el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, esto se justifica porque siendo una cautela extrema, la medida de restituir la cosa objeto de la controversia en manos del querellante el legislador la rodea de de mayores seguridades, para prevenir posibles daños y perjuicios que puedan ocurrir, lo cual queda cubierta tentativamente con la caución, siendo además necesario demostrar al Juez la ocurrencia del despojo; en este sentido la Ley da opción al querellante de solicitar el secuestro del bien, si no estuviese conforme con la constitución de la garantía. En el presente caso, se observa que el querellante en ningún momento manifestó que se decretare el secuestro, por lo que el auto dictado por el Juez a-quo en la cual niega la medida solicitada está conforme a derecho, así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos RAFAEL HEREDIA y LIDA DAMOFILA QUEVEDO CAZORLA, asistidos de abogados, con el carácter de autos contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 27 de marzo del 2006. En consecuencia se CONFIRMA dicho auto .
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)

Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, y seguidamente es expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de Septiembre del año dos mil seis.


Abg. Julio Montes