REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil seis
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KH01-X-2006-68

Las presentes actuaciones suben a esta alzada remitidas por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, quien DECLINÓ LA COMPETENCIA en un tribunal superior civil-personas, en el conocimiento de la inhibición que fue distribuida a su despacho en consulta, suscrita por la abogada TANIA MARÍA PARGAS CANELÓN, Juez Suplente Especial Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, inhibición que se produjo en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana HERMINIA MARÍA PASCUALINI NELO, por cuanto existe enemistad manifiesta, causal prevista en el ordinal 18 del Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, entre la precitada juez y el abogado GUILLERMO ARCAYA, el cual asiste a la parte actora.
Analizada la decisión del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual cursa del folio 7 al 9, esta alzada ACEPTA la declinatoria de competencia planteada y se declara competente para conocer del presente asunto.
En cuanto a la inhibición constante al folio 1, se observa que en dicha acta aparece transcrita otra inhibición de la mencionada juez en el asunto KP02-M-2003-184, juicio por cobro de bolívares, donde el abogado GUILLERMO ARCAYA, actuando como apoderado de los co-demandados, la denunció por ante la Inspectoría General de Tribunales, por lo que, subsumiéndose la situación planteada por la mencionada juez en el ordinal 18 del artículo 82 referido, forzoso es concluir que la inhibición planteada es conforme a derecho y, en consecuencia, se declara CON LUGAR en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Insértese esta decisión en el Libro de Control de Inhibiciones que se lleva, según decreto de fecha 22-04-87 de este despacho. De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídanse tres (3) copias certificadas, una para ser agregada al libro respectivo; y remítanse las otras con oficio a la juez inhibida y al Juez Superior que se declaró incompetente, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez (fdo) Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, con oficio Nº 2006/413 y otra al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con oficio Nº 2006/ 414.
El Secretario,
(fdo)
Julio Montes

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil seis.
Julio Montes