REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-R-2006-000230
PARTE ACTORA: DIAZ SERRANO LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.108.105.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANELYS MORA, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.030.
PARTE DEMANDADA: ALVAREZ BRAVO JUAN BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 404.281.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
En fecha 21 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, mediante auto el cual es del tenor siguiente:
“En el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguido por LUIS ENRIQUE DIAZ SERRANO contra JUAN BAUTISTA ALVAREZ, este Tribunal observa que en fecha 05/12/05 el Alguacil del Tribunal consigna compulsa sin firmar por el demandado por cuanto en la dirección señalada por el Consejo Nacional Electoral no se encuentra ningún inmueble signado con el N° 27-36, posteriormente en fecha 17/01/06 fue acordada la citación por carteles del demandado y vista la imposibilidad de cumplir con la formalidad de la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado, tal como lo establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aras de preservar el derecho a la defensa, debido proceso, la tutela judicial efectiva y la propia eficacia de los procesos, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley REPONE, la presente causa al estado de agotar la citación personal del demandado de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido con el régimen de nulidades sancionados en el Articulo 206 y 211 ejusdem. Se declaran nulas y sin efecto alguno las actuaciones cumplidas con posterioridad al 17/01/06.”
Dicho auto fue apelado en fecha 23 de febrero de 2006 por la Abogada MARINELYS MORA, en su carácter de autos, la cual fue oída en un solo efecto, y remitidas las copias del asunto a este juzgado por orden de distribución, quien le dio entrada en su fecha correspondiente y fijó los lapsos establecidos por la Ley.
Analizadas las actas procesales que cursan en el presente asunto este juzgador procede a enunciar las siguientes consideraciones:
UNICO: En el presente caso se trata de determinar si es válida la citación por carteles en la persona del demandado Juan Bautista Álvarez, en el juicio de Prescripción adquisitiva interpuesto en su contra por el ciudadano Diaz Serrano Luis Enrique, toda vez que la dirección señalada por la ONIDEX, según información proporcionada por el alguacil, no se encuentra ningún inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 28 y 29 Nº 206, tampoco en la dirección proporcionada por el Consejo Nacional Electoral en la carrera 27 y 28 Nº 27-36 por lo que no fue posible la citación personal del demandado. En este sentido es importante señalar que es formalidad necesaria para la validez de todo juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda.
Por consiguiente en, toda citación o notificación el objeto consiste en la oportunidad que se le da a las partes de ejercer su derecho a la defensa, con todas las garantías dadas por el ordenamiento jurídico. De forma, que en el artículo 212 el Legislador se refiere al vicio de la citación más por razones de indefensión que el de un supuesto de nulidad imposible de subsanar, lo cual por analogía es también aplicable a la notificación. Es evidente en este sentido, que no toda omisión pone en duda la estabilidad del proceso, ni ocasionan un daño de tal naturaleza que hagan procedente la reposición de la causa, ni constituye vicios que lesionen el orden público. De allí que debemos estudiar cada caso en particular, a los fines de verificar si la omisión o irregularidad suscitada en la citación es susceptible de acarrear una reposición. Esta no procede cuando no tienen por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. La institución de la reposición no tiene como objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos errores , improvisiones o impericia de las partes, tampoco puede acordarse por sutilezas e irregularidades de poca monta y de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ello.
En consecuencia, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece que la citación personal ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación sin perjuicio de la regla especial que existe , la cual deberá ser gestionada en la morada del citado, o su oficina, industria o comercio o en el lugar donde se le encuentre dentro de los límites territoriales del Tribunal, salvo que esté en ejercicio de un acto público o en el templo. Adiciona Rengel Romberg, citado por Henriquez La Roche, tomo 2. Código de Procedimiento Civil, Pág. 164 lo siguiente: “Corresponde al demandante, en el caso de la citación personal, indicar la dirección exacta de la morada o habitación del demandado o la de su oficina, industria o negocio, para que el alguacil no lo busque donde sea inútil. La Casación tiene establecido que si por solicitar el alguacil al demandado donde no reside realmente , se pidiese la citación supletoria por carteles y se fijasen éstos en aquella falsa morada, la citación quedará viciada por falta de cumplimiento de esta formalidad”,
En este sentido, en el caso que nos ocupa ni siquiera el demandado no fue localizado, sino que en las direcciones ofrecidas no existe ningún inmueble con la mencionada nomenclatura , razón por la cual es imposible acordar la citación por carteles, toda vez que como lo señala el tribunal de la causa resulta imposible cumplir con la formalidad de la Ley de la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado, lo que hace inviable, en estos momentos la citación por carteles, por lo que está conforme a derecho la decisión del a-quo de que se agote la citación personal del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARINELYS MORA con el carácter de autos, contra la providencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, mediante la cual repuso la causa al estado de agotar la citación personal del demandado de conformidad con el Artículo 218 del código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido con el régimen de nulidades sancionados en el Artículo 206 y 211 ejusdem y declaró nulas y sin efecto alguno las actuaciones cumplidas con posterioridad al 17/01/06.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte actora de esta decisión, líbrense boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al art. 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de Septiembre del año dos mil seis.
Abg. Julio Montes
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