REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-S-2006-012709
Vista la solicitud presentada por JOSE GREGORIO GARCIA URANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.760.941, de este domicilio, asistido por la abogado SCARLET SOJO, Inpreabogado No. 92.078, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en Riecito, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide dos mil metros cuadrados (2.000 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Pedro García; SUR: Con Rafael García; ESTE: Con Mario García; y OESTE: Con carretera Nacional. Las bienhechurías consisten en una casa con dos habitaciones, sala, comedor, cocina, paredes de bahareque, techo de zinc, piso de tierra, con instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas servidas, cercada con alambre de púas. Todo con un valor de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos SABINA PINEDA e YRAN SILVA, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 12.019.406 y 5.948.308 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de JOSE GREGORIO GARCIA URANGA, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez Suplente
Mariluz Josefina Perez
La Secretaria Acc.
Eliana Gisela Hernández Silva
MJP/eghs/maria elisa
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