REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-S-2006-016710


Vista la solicitud presentada por los ciudadanos GREISY ERISMAR LINARES CAMACARO Y JESÚS ANTONIO URRUTIA MORAN, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas N° 17.860.081 y 17.307.252, este domicilio, asistidos de abogado, donde manifiesta se le conceda titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que fomentó a expensas propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en el Barrio Colinas de Jose Felix Ribas calle San Jose entre calle los Rosales y calle Venezuela, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, Estado Lara, sobre un lote de terreno Ejido, que tiene una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS (380,82 mts2); alinderadas de la siguiente manera NORTE: En línea de 32,30 metros con terreno ejido ocupado por Enrique Moran, SUR: En línea de 38 metros con terreno ejido ocupado por Cristo Ferreira, ESTE: En línea de 11,60 metros con la calle San Jose que es su frente y OESTE: En línea de 11 metros con terreno ejido ocupado por Aura Alvarado. Dichas bienhechurías consiste en vivienda estructurada de madera, paredes de zinc, techo de zinc, piso de concreto con acabado de cemento pulido; cerca perimetral estructurada con estantillos de madera y alambre de púas. El valor invertido es la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00), y teniéndose presentes las declaraciones de los testigos CLARA REY Y CARLOS VÁSQUEZ, éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener aprueba la mencionada Justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN DOMINIO a favor de los ciudadanos GREISY ERISMAR LINARES CAMACARO Y JESÚS ANTONIO URRUTIA MORAN, ya identificados en las bienhechurias antes descritas en el presente decreto el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, devuélvanse las actuaciones a la parte interesada.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL



MARILUZ JOSEFINA PEREZ




LA SECRETARIA ACC.


ELIANA HERNÁNDEZ SILVA
Milagro