REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-S-2006-012501
Vista la solicitud presentada por MARBELIS COROMOTO VARGAS ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.402.455, de este domicilio, asistida por el abogado FREDDY GODOY LINAREZ, Inpreabogado No. 64.428, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en Valles de Uribana, Calle 8B con Carrera 3 y 4, Jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara, el cual mide veinticuatro metros (24 Mts) de frente por veinte metros (20 Mts) de fondo, con una superficie aproximada de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías de Mario Paradas; SUR: Con bienhechurías de Victor Rivero; ESTE: Con Calle 8B; y OESTE: con bienhechurías de Mario Parada. Las bienhechurías consisten en paredes de zinc, techo de zinc, piso de tierra, constante de una habitación, cocina, baño, cerca de alambre de púas y estantillos de madera. Todo con un valor de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos YENITZA CAIRYN SANCHEZ DAZA y HILARIO JOSE MONTILLA PEREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 19.482.149 y 10.964.744 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de MARBELIS COROMOTO VARGAS ASUAJE, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez Suplente
Mariluz Josefina Perez
La Secretaria Acc.
Eliana Gisela Hernández Silva
MJP/eghs/maria elisa
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