REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: KP02-F-2005-000223

PARTE ACTORA: RICARDO JOSE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.380.387 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SARA FLORES, Abogada en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.132.

PARTE DEMANDADA: MIRIAN HERCILIA PINEDA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.311.354 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO APONTE, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 48.747.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE FILIACIÓN.




DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSE PINEDA, en fecha 18/07/05 contra la ciudadana MIRIAN HERCILIA PINEDA DIAZ.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.380.387 y de este domicilio contra la ciudadana MIRIAN HERCILIA PINEDA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.311.354 y de este domicilio, en fecha 18/07/05 (f.1 y 2), fue admitida por este Juzgado en fecha 28/07/05 (f.17). En fecha 07/10/05 (f.18), el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada Mariela Viloria. En fecha 17/11/05 (f.20), la parte actora consignó Edicto, publicado en la pagina A4 del diario El Informador. En fecha 22/11/05 (f.22), el ciudadano CARLOS JOSÉ QUERALES, asistido por el Abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.747, expuso mediante diligencia que reconoce a su hijo, el ciudadano RICARDO JOSÉ PINEDA, quien es la parte actora en el presente juicio. En esa misma fecha, la ciudadana MIRIAN HERCILIA PINEDA DIAZ, asistida por el Abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.747, manifestó mediante diligencia que es madre del ciudadano RICARDO JOSÉ PINEDA, quien es la parte actora en el presente juicio. En fecha 24/11/05 (f.24), este Juzgado, mediante auto, valoró los escritos presentados en fecha 22 de Noviembre de 2.005, como equivalentes a la citación de la parte demandada. En fecha 29/11/05 (f.25), la parte actora, mediante diligencia, manifestó su consentimiento de ser reconocido por sus padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Código Civil. En fecha 10/02/06 (f.26), se agregaron a autos las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 06/02/06 (f.27 al 30), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 17/02/06 (f.31), este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 22/02/06 (f.32 al 36), siendo la oportunidad fijada para escuchar deposiciones de los testigos promovidos, este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los mismos. En fecha 23/02/06 (f.37), se remitió oficio signado con el Nro. 313, al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), solicitando se sirviera practicar la Prueba de Experticia Heredobiológica mediante el procedimiento de comparación de ADN a las partes. En fecha 17/07/06 (f.38), se difirió la publicación de la presente sentencia para el octavo día de despacho siguiente.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgado, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano RICARDO JOSE PINEDA, en fecha 18/07/05, contra la ciudadana MIRIAN HERCILIA PINEDA DIAZ, alegando la parte actora, que en fecha 14 de Abril de 1.986, tuvo lugar su nacimiento en el Hospital Central Universitario Doctor Antonio María Pineda, en la ciudad de Barquisimeto, según Resumen Clínico emanado del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud de este Hospital, de fecha 29 de Abril de 2.004, que señala que su madre es la ciudadana MIRIAN HERCILIA PINEDA DÍAZ; que ingresó al Hospital por trabajo de parto en fecha 10/04/86 egresando el día 11/04/86; que el nombre dado al niño es RICARDO JOSE; exponiendo que igualmente el resumen clínico determina que los datos fueron tomados de la Historia Clínica signada con el Nro. 42-38-82. Continúa relatando en su escrito libelar, expresando que su madre, por omisión y dado a que no sabía leer ni escribir, no hizo la respectiva presentación de su nacimiento, ni ante la Jefatura Civil mas próxima al domicilio que para esa fecha era Barrio San José, calle 5C, Nro. 106, ni ante ninguna otra Jefatura Civil. Que desde que tiene uso de razón, ha llevado el apellido Pineda de su madre, lo que le ha indicado la relación de filiación y parentesco que ha tenido con su progenitora, quien le ha dispensado el trato de hijo durante el tiempo convivido con ella y sus hermanos y que es reconocido como su hijo por las personas que componen su grupo familiar y por la sociedad. Fundamentó la solicitud en los artículos 458, 505, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte demandada

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:
1) Marcados con la letra “A” (f.3 y 4), Original de Resumen Clínico emanado del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital Central Universitario Doctor Antonio María Pineda, de fecha 29 de Abril de 2.004. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio al hecho de que la ciudadana demandada por reconocimiento parió un hijo en la fecha señalada en el escrito libelar y se le dio el nombre de Ricardo José, y al no haber sido impugnado se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Marcada con letra “B” (f.5 al 13), originales de constancias emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquia Concepción, Catedral, Unión y El Cují de fechas 19/05/03, 27/05/05, 19/05/03, 01/06/05, 13/06/05, 08/09/200, 17/09/03, 15/06/05 y 08/06/05, respectivamente. Esta Juzgadora Observa de las documentales constantes en autos que el demandante no aparece inscritos en los registros de nacimientos llevados por las jefaturas civiles señaladas y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3) Marcada con letra “C” (f.14 y 15). Copias Certificadas Emanada del Registro Principal del Estado Lara de fechas 15/08/02 y 16/05/05, de las que se evidencia que no se encontró asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante las Parroquias Unión, Concepción, Catedral y Santa Rosa, la partida de nacimiento correspondiente a la parte actora. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Original de Resumen Clínico de fecha 21/12/04 (f.29), emanado del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda adscrito a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Esta Juzgadora se pronuncio up-supra sobre el valor probatorio de la prueba presentada como documento fundamental en la presente demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Original de Boleta de Presentación (f.30), signada con el Nro. 0065610, expedida por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda. Esta Juzgadora evidencia con la documental traída a los autos emanada del órgano citado que el mismo fue expedido a los fines de presentarlo por ante el registro civil para levantar el acta de nacimiento del niño RICARDO JOSE, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3) Solicitó a este Juzgado la remisión de oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) a objeto de realización de Prueba Heredobiológica (ADN.). Esta Juzgadora observa que la misma no fue consignada por lo que no hay nada que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
4) Promovió las Declaraciones Testimoniales de los ciudadanos MARIA JOSEFINA PERNALETE MUJICA, NORAIMA DEL CARMEN PÉREZ RODRÍGUEZ, MARYESSI COROMOTO CAMACARO FERNÁNDEZ, GENARO GARCÍA y YAIZA ANTONIA MARRUFO FUENTES. Deposiciones que no fueron evacuadas debido a la no comparecencia de los mismos en la oportunidad fijada, por lo que no pueden ser objeto de valoración. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

1) No promovió.



CONCLUSIÓNES

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Filiación interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, Resumen Clínico emanado del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital Central Universitario Doctor Antonio María Pineda, de fecha 29 de Abril y 21 de Diciembre de 2.004 donde hace constar que en fecha 10 de Abril de 1.986, tuvo lugar el nacimiento del niño RICARDO JOSE, que su madre es la ciudadana MIRIAN HERCILIA PINEDA DÍAZ, con cedula de Identidad N°.7.311.354, quien por omisión y dado a que no sabía leer ni escribir, no hizo la respectiva presentación de su nacimiento por lo que no se encuentra registrada su acta de nacimiento, lo que se evidencia de las constancias emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquia Concepción, Catedral, Unión y El Cují.

Quedando establecido lo anterior y tomando en cuenta quien suscribe este fallo que la parte actora fundamentó su acción en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, se trascribe a continuación lo establecido en el artículo in comento:

SIC: “…Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; sin son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…”.

Ahora bien, es menester hacer un análisis del citado artículo y concatenar los supuestos de la norma citada en concordancia con los hechos probados en autos, por lo que corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de si la presente acción es admisible, de acuerdo a lo establecido en la norma citada: Establece el precitado artículo la prueba supletoria de las actas de registro de nacimientos, para cuya procedencia se requiere: 1) La comprobación de la falta de la partida de nacimiento en los libros correspondientes del Registro Civil. 2) Demostración en el curso del procedimiento de encontrarse en uno de los supuestos señalados en el artículo 458 del Código Civil y 3) El acontecimiento o acto relativo al estado civil que se desea probar, con los requisitos propios del caso.
En relación al primer requisito, el solicitante promovió folios 05 al 15, instrumentos expedidos por las jefaturas civiles de las parroquias Concepción, Catedral, Unión, El Cuji, Juan De Villegas, Santa Rosa, y Registrador Principal del Estado Lara, en el cual se deja constancia que no aparece inserta la partida de nacimiento de RICARDO JOSE PINEDA. Así mismo se evidencia la constancia del resumen clínico la cual tiene un valor de presunción de que el hijo nacido de la ciudadana MIRIAN HERCILIA PINEDA DIAZ, es el mismo cuya filiación se demanda.
Es a toda luces menester traer a colación los artículos 197, 198, y 199 del Código Civil.
Articulo 197. “La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre”.

Articulo 198.” En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna:
1° La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el capitulo III de este titulo.
2° La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo capitulo”.

Articulo 199.”…La prueba de la filiación materna puede efectuarse en juicio con todo género de pruebas”.

Observa esta Juzgadora de las disposiciones indicadas, que el medio ordinario de la prueba de la filiación legítima es el acta de nacimiento y la posesión de estado. En los casos de ausencia del acta de registro de nacimiento, el legislador permite que la filiación pueda ser probada con todo genero de pruebas, con la sola limitación que no se admitirá la prueba testimonial, sino cuando exista un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones de suficiente gravedad.
Por otra parte, vistos los escritos presentados por los ciudadanos CARLOS JOSÉ QUERALES y MIRIAN HERCILIA PINEDA DIAZ, en los que el primero reconoció como hijo a la parte actora y la segunda manifestó libre y voluntariamente que es madre de la parte actora, que este ha usado su apellido y vive con ella en su mismo domicilio manifestando su voluntad de reconocerlo como hijo suyo, y de manera que los elementos probatorios analizados, en especial el reconocimiento que hace la ciudadana MIRIAN HERCILIA PINEDA DIAZ donde reconoce como su hijo al ciudadano RICARDO JOSÉ PINEDA, concatenados con las pruebas documentales consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 507,509, y 510 del Código de Procedimiento Civil y concordados todos los elementos probatorios antes analizados se demuestran de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código Civil Venezolano Vigente que establece que “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”.. Así mismo se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en el artículo 227 del Código Civil que establece expresamente:

SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente, por lo que indefectiblemente, en protección de los Derechos Humanos y Constitucionales y en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva debe esta Juzgadora declarar procedente la pretensión interpuesta por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, no podemos pasar por alto el reconocimiento que hace el ciudadano CARLOS JOSE QUERALES, como padre del ciudadano RICARDO JOSE, lo cual no fue negado, ni rechazado por la parte actora, y por cuanto en la constancia emanada de la parroquia Catedral, que corre inserta en el folio 8, constancia emanada de la Parroquia Unión folio 10, el ciudadano donde este aparece como padre del actor es menester declarar el reconocimiento hecho por el padre. Y así se decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA y PATERNA intentada por el ciudadano RICARDO JOSE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.380.387 y de este domicilio contra la ciudadana MIRIAN HERCILIA PINEDA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.311.354 y de este domicilio, en fecha 16/12/05. En consecuencia ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, para que sea insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, la partida de nacimiento del ciudadano RICARDO JOSE, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, nacido en el Hospital “Antonio Maria Pineda” de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 10 de abril de 1.986, siendo hijo de MIRIAN HERCILIA PINEDA DIAZ y de CARLOS JOSE QUERALES, titulares de las cedulas N°.7.311.354 y 7.310.831 respectivamente.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de Septiembre del año dos mil Seis (2006). Año 196º y 147º.
La Juez Suplente Especial



Mariluz Josefina Pérez.
La Secretaria


Eliana Gisela Herández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 3:18 pm y se dejó copia.
La secc.