REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-001728
Vista la solicitud presentada por el ciudadano, ANTONIO JOSE MORALES ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.248.956, de este domicilio, asistido por el Abogado, LEOPOLDO ANTONIO MELO TORRES, inscrito en el I.P.S.A. N° 108.973, donde manifiesta se le conceda titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que fomentó a expensa propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en el Caserío Loma Curigua, Parroquia Pió Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare del Estado Lara, sobre un lote de terreno ejido, que mide una superficie aproximadamente, CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON CATORCE METROS CUADRADOS (4.990.14Mts2) ; alinderadas de la siguiente manera NORTE: En línea de Cuarenta y Nueve con Veintiocho (49.28) Metros con vía que conduce al Caserío el Paraíso; SUR: En línea ciento trece con treinta (113.30) metros ocupado por Alexis Duran y Marisela Carrasco; ESTE: En línea ciento ocho con dieciocho (108.18) metros con linderos con José Natividad Colmenárez y Maria Petra Ramírez y OESTE: En línea cincuenta y seis con cincuenta y seis (56.56) metros con vía que conduce al Caserío el Paraíso. Dichas bienhechurías consisten en una casa de adobe de cinco (05) metros de largo por cinco (05) metros de ancho, dividida en dos(02) habitaciones, techo de Zinc, piso de cemento; tres mil (3.000) matas de café, sesenta (60) matas de árboles frutales, cercado con mil (1000) metros de alambre de púa y cincuenta (50) estantillos de madera. El valor invertido es la cantidad de DIEZ MILLONES BOLIVARES (Bs. 10.000.000, oo). Para decidir este Tribunal observa: --------------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MARIA LUQUE y DAICY ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos.5.238.911 y 11.433.058, respectivamente, mayores de edad, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por fuerza de las previsiones contenidas en los Artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de, ANTONIO JOSE MORALES ROJAS, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la previa autorización del propietario del terreno, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en Sala Político Administrativa. Devuélvanse las presentes actuaciones a la parte interesada. Tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.-*rgh*
El Juez

Abg.Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario

Abg.Greddy Eduardo Rosas Castillo


Desvuélvase al interesado
EL Sec