REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 18 de Septiembre de 2.006.
Solicitud N° 1694-06
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por el ciudadano EDINXON LISANDRO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.263.240, de éste domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una vivienda familiar edificada sobre un lote de terreno ejido urbano perteneciente a la Municipalidad; con una extensión aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264 Mts.2), y un área de construcción de TRECE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (13,80 Mts2), ubicado en el Sector Antonio José de Sucre de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 147-20-01; SUR: Carrera 04; ESTE: Parcela 147-20-17 y; OESTE: Calle 01; constituidas por una (1) habitación edificada con paredes de bloques de concreto sin friso, techo de zinc, pisos de cemento pulido, con ventanas y puertas de hierro; en las cuales invirtió la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo). Admitida la solicitud se acordó requerir la mensura del terreno objeto de la solicitud y oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados, consignada la correspondiente mensura y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos ALEXIS FRANCISCO ORTIZ y HUGO RENATO SUAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 4.243.770 y 3.446.205 respectivamente, ambos de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano EDINXON LISANDRO LEAL, antes identificado. A los fines de su registro se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de esta decisión y archívese. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de Septiembre de 2.006- Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 475-06, se publicó siendo las 9:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Sol.Nº. 1694-06 RAM/mdeu/4
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