REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 28 de Septiembre 2.006. Años: 196º y 147º.
Expediente Nº 7260-05
PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MELENDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.690.298, de éste domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ALEXANDER CORONADO GONZALEZ y DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 40.494 y 89.164 respectivamente.
DEMANDADA: ESPERANZA COROMOTO GONZALEZ CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.935.518, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 2ª.).

Por escrito de fecha 13 de Octubre de 2.005, el ciudadano JOSE ANTONIO MELENDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.690.298, de éste domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ALEXANDER CORONADO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.494, demandó a la ciudadana ESPERANZA COROMOTO GONZALEZ CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.935.518, del mismo domicilio, por Divorcio, fundamentándose en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario. Alega el actor que luego de contraer matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Torres, establecieron su domicilio conyugal en la Calle San José, casa sin número de esta ciudad y que poco tiempo después de casados, su cónyuge cambió de actitud, al punto de abandonar el hogar conyugal, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna, manifestando que durante la unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Admitida la demanda en fecha 18-10-05, se acordó el emplazamiento de ambas partes para que tuvieran lugar los Actos Conciliatorios del proceso, así como para la contestación a la demanda, e igualmente se acordó la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público. Practicada la citación de la demandada en fecha 01-11-2005, los Actos Conciliatorios se llevaron a efecto en fechas 19 de Diciembre de 2.006 y 21 de Febrero de 2.006, no compareciendo la demandada a ninguno de ellos, por lo que no se logró reconciliación alguna, quedando emplazadas ambas partes para el acto de contestación a la demanda, el cual se celebró el día 03 de Marzo de 2.006, dejándose constancia de la inasistencia de la demandada a contestar la demanda. Abierto a pruebas el juicio solo la parte actora ejerció este derecho, pruebas éstas que no fueron admitidas por el Tribunal por ser extemporáneas. En la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de Informes, la parte actora consignó escrito en un (01) folio útil, no así la parte demandada, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal en fecha 13-06-2006. (folios 25 y 26).
Este Tribunal para decidir observa:
La parte actora alega en su escrito que contrajo matrimonio Civil en fecha 23 de Junio de 2.005 con la ciudadana Esperanza Coromoto González Cuicas, quien en el mes de Agosto del año 2.005 abandonó el hogar común, por lo que la demanda en divorcio, fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil: Abandono voluntario.
Llegada la oportunidad procesal la demandada no asistió al acto de contestación así como tampoco promovió prueba de naturaleza alguna, a diferencia del actor que si ejercitó tal derecho, no obstante sus pruebas no fueron admitidas por haber sido promovidas en forma extemporánea.
A hora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que: “… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias..”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se a de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
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Siendo que de autos no existen pruebas fehacientes que soporten o afiancen que la demandada incurrió en abandono del hogar, así como de sus obligaciones conyugales, son razones suficientes por las cuales éste Tribunal debe declarar improcedente la demanda intentada y así se decide.
Este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO MELENDEZ LOPEZ contra la ciudadana ESPERANZA COROMOTO GONZALEZ CUICAS, antes identificados, en consecuencia SE MANTIENE EL VINCULO CONYUGAL existente entre los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 23 de Junio de 2.005, inserta bajo el N° 93, en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de Septiembre de 2.006.- Años: 196º y 147º.
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 508-2.006, se publicó siendo las 9:00 a.m., se expidió copia certificada para archivo y se libraron boletas de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº 7260-05.
mdeu/4.-