REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO N° KP02-R-2006-000864
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
ACCIONANTE: LUIS IRIGOYEN DOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 929.918.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO CAMPOS, Inpreabogado N° 13.827.
ACCIONADO: VITO ó VICTOR NICOLACCI D’ ANGELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.253.136 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: JESUS ARMANDO ALFARO BRITO y MIGUEL HERNANDEZ, Inpreabogado N° 13.143.
Este Juzgado Superior recibió copia certificada de las actuaciones cursantes en el Expediente N° 00033-A-06 en fecha 17 de julio de 2006 (f. 39), provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con motivo de la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte querellada en fecha 22 de enero de 2003 (f. 27), contra el auto dictado en fecha 09 de enero de 2003 (f. 26) en el que el Tribunal de la causa declara la nulidad de las actuaciones que corren desde el folio 71 hasta el folio 75 ambos inclusive y repone el juicio al estado de la apertura de una articulación probatoria , tal como lo prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes aleguen lo conducente, con el objeto de que el Tribunal pueda formarse un criterio real sobre el valor de los bienes afectados por la medida cautelar decretada a favor del querellante. En fecha 18 de julio de 2006 este Juzgado Superior admitió a sustanciación las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 40).
Y siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.” (omissis).
En virtud de la norma anterior, y según lo ordenado por el Juez A-Quo en fecha 09 de enero del 2003, éste Tribunal considera ajustado a derecho el criterio establecido para resolver esta incidencia, ya que el Juez de la causa esta facultado para proceder a la apertura de la referida articulación probatoria, si así lo requiere, para obtener mayor demostración de los hechos planteados por las partes en el juicio; por lo tanto debe ser declarada sin lugar la apelación a que se contraen las presentes actuaciones como así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte querellante abogado Miguel Hernández apoderado judicial del ciudadano Luis Irigoyen Dotti en el juicio por Querella Interdictal Restitutoria contra el ciudadano Vito o Victor Nicolacci. SE CONFIRMA el auto objeto de apelación. Se condena en Costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años: 196° y 147°.
EL JUEZ
TOMAS SUAREZ GAVIDIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. JENELL CORONEL BARRADAS
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. JENELL CORONEL BARRADAS
TSG/JCB/avm.
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