REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-A-2006-000046

DEMANDANTE: MARÍA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.657.216 y domiciliada en Carora, Estado Lara.

APODERADA: ROSA IRAIDA ROMERO MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.695.

DEMANDADOS: MANUEL RUMALDO ESCOBAR VÁSQUEZ, ARGENIS RAFAEL ESCOBAR VÁSQUEZ, JOSÉ CLEMENTE ESCOBAR VÁSQUEZ, ANTONIO JESÚS ESCOBAR VÁSQUEZ, CIRILO JOSÉ ESCOBAR VÁSQUEZ, GLORIA MARBELLA ESCOBAR VÁSQUEZ, MARINA DEL CARMEN ESCOBAR VÁSQUEZ, ZENAIDA DEL CARMEN ESCOBAR VÁSQUEZ, ADA JOSEFINA ESCOBAR VÁSQUEZ y JUANA MARIA ESCOBAR VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.379.723, 4.803.069, 4.191.224, 4.803.090. 4.803.106, 4.191.102, 4.191.221, 4.803.091, 4.804.413 y 3.082.445, respectivamente, domiciliados en Carora, Estado Lara.

APODERADOS: FRANCISCO DANIEL MELÉNDEZ, LUIS RAFAEL MELÉNDEZ y WILLIAM BASTIDAS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8094, 90.001 y 40.110, respectivamente.

ASUNTO: PARTICIÓN

Vista la demanda de PARTICIÓN, intentada por la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ, en contra de los ciudadanos MANUEL RUMALDO ESCOBAR VÁSQUEZ, ARGENIS RAFAEL ESCOBAR VÁSQUEZ, JOSÉ CLEMENTE ESCOBAR VÁSQUEZ, ANTONIO JESÚS ESCOBAR VÁSQUEZ, CIRILO JOSÉ ESCOBAR VÁSQUEZ, GLORIA MARBELLA ESCOBAR VÁSQUEZ, MARINA DEL CARMEN ESCOBAR VÁSQUEZ, ZENAIDA DEL CARMEN ESCOBAR VÁSQUEZ, ADA JOSEFINA ESCOBAR VÁSQUEZ y JUANA MARIA ESCOBAR VÁSQUEZ, recibida por declinatoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
El Tribunal observa:
La causa es remitida a este Tribunal por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora, por la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial, que en su oportunidad declaró con lugar una solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de febrero del año 2006 corriente al folio 795, que declaró su competencia por razón de la materia, y dirimió la defensa opuesta por la parte demandada relacionada con la incompetencia en razón de la materia por parte de ese Tribunal.
Dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que la solicitud de regulación se debe proponer ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia y es éste quien está obligado a remitir copia certificada de tal solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, no obstante cuando este Tribunal Superior no tiene competencia para conocer de las materias sometidas en las defensas de incompetencia por no ser Juez de Alzada común a ambos Jueces de la Circunscripción Judicial, el expediente debió ser remitido al Tribunal Supremo de Justicia, no obstante que la parte solicitante de la regulación (demandada) ni la propia parte actora impugnó la decisión proferida por la alzada.

Por lo cual corresponde a este Tribunal determinar su competencia para el conocimiento de la acción, y procede a realizar en los siguientes términos:
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA), en sentencia de fecha 02 de marzo de 1995, estableció que la competencia sustantiva o material que se atribuye a la Jurisdicción Agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad agraria realizada, y a tal efecto estableció la siguiente doctrina:
“Con la finalidad de definir el criterio que en reiteradas oportunidades ha sostenido esta Sala, con referencia a la competencia que se atribuye a la jurisdicción agraria, se establece:
La competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes y/o de la actividad.
El artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, sancionado el 04 de Agosto de 1982, y promulgada el 02 del mismo mes y año, señala que serán sustanciados y decididos por los Tribunales a que se refiere dicha Ley.
“Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente ley”.
El artículo 12 de la misma ley, establece que: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros de las pretensiones que se promuevan con otra acción en los siguientes asuntos: “…b) acciones petitorias, reivindicatorias y posesores en materia agraria”.
La reforma efectuada en 1982 consagra “la integridad del fuero agrario, que comprende no sólo la aplicación del ordenamiento jurídico regulador de la reforma agraria, sino también importantes cuestiones de interés agrario que se encuentran en el Código Civil, o en otras leyes no agrarias o no específicamente agrarias, así como los recursos naturales renovables, como se evidencia claramente del artículo 1° de la Ley, transcrita supra”. Sentencia de fecha 19-07-84, Sala Político-Administrativa)…”

Esta doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se fundamentó en la legislación, hoy derogada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante se evidencia de su contenido la identidad de principios como el de la agrariedad que sirven para determinar la competencia de esta jurisdicción especial. Por ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio del 2002, señaló lo siguiente:
Sic:
“…Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario….”

De manera pues, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta referida al criterio de la agrariedad, conforme lo disponen los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen que los conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la actividad agraria, serán conocidos por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme al procedimiento ordinario agrario.
Ahora bien, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha 20 de julio del 2006, al regular la competencia, afirmó que durante la practica de inspección judicial, se procedió a describir las bienhechurías que conforman los fundos San Antonio y San Andrés, que forman parte de los activos de compañías anónimas, y en los cuales se desarrolla actividades agro-productivas, con fundamento en el criterio de la agrariedad emerge el fuero judicial competente para el conocimiento de la acción propuesta, y vista que el asunto sometido por las partes se encuentra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 197 y 208, ordinal 10° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, se declara competente para conocer la presente causa. Se advierte a las partes que contra esta disposición pueden interponer recurso de regulación de competencia. Y así se decide.-
SEGUNDO: La parte demandada presento escrito en fecha 08 de agosto del año 2006, ante este Tribunal solicitando que no se produzca la reposición de la causa, constata este Tribunal que la causa fue instruida por Juez incompetente y dada la naturaleza de esta jurisdicción especial cuyos principios rectores obligan al trámite de las defensas y medios probatorios.

Disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
SIC…”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.


SIC…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De acuerdo a este mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse tal mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso. Observa el Tribunal que el proceso fue instruido por una jurisdicción en la cual no se aplican los principios rectores de esta jurisdicción especial, además de ello el procedimiento aplicado difiere del adoptado para esta jurisdicción especial que es el procedimiento ordinario agrario, cuya característica principal es la oralidad, en cuya ejecución se hace mas evidente y necesario la inmediación, para la primera etapa correspondiente a la fase cognoscitiva en el primer grado de la jurisdicción.
No obstante tales afirmaciones, con la finalidad de salvaguardar a las partes la ejecución de su derecho a la defensa y debido proceso, y con el fin de procurar una tutela a sus intereses, para resolver sobre la solicitud de no reposición de la causa formulada por la parte demandada, se acuerda la realización de una audiencia en la cual cada parte hará su observaciones respectivas en la relación a tal solicitud de no reposición del proceso, y en esa oportunidad el Tribunal una vez oídas las partes, se pronunciará con relación a ello. A tal fin, se fija el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, a las 11:00 am. Librense boletas.-
El Juez,
(FDO)

Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria Acc.,
(FDO)

Ana Luisa Navarro


EHT/an
ASUNTO: KP02-A-2006-000046