REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2006-0002356
La presente pretensión se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 21-06-2006, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por los ciudadanos: CONSUELO TORREALBA Y JESUS TORREALBA, a través de sus apoderadas judiciales Abogadas MARLEN ARIAS y DANIANGHELA COLMENAREZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 10.023 y 79.429 respectivamente, todos de este domicilio; contra el ciudadano: LUIS TORREALBA MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.378.854, exponen los demandantes que son propietarios de un inmueble consistente de una casa identificada con el N° 23-110, y su parcela de terreno que está situada en la carrera 31, acera sur, entre calles 23 y 24 de esta ciudad de Barquisimeto, en una extensión de cuatrocientos sesenta metros cuadrados (460 M2) alinderado de la siguiente manera: Norte: carrera 1 que es su frente; Sur: Con terrenos que María Macaria Sangronis renunció a favor de la Municipalidad; Este: Con terrenos ocupados por María Eduvigis Marques y Oeste: Con terrenos ocupados por la Sucesión Sangronis. Que el mencionado inmueble le fue cedido al ciudadano: LUIS TORREALBA MOGOLON, en préstamo de uso o comodato. Pero es el caso que transcurrido un prolongado lapso de tiempo le solicitaron la entrega del inmueble sin obtener devolución del citado bien. Que por esa razón es que acude a demandar el Cumplimiento del Contrato de Comodato a fin del que el ciudadano: LUIS TORREALBA MOGOLLÓN, devuelva el inmueble citado, totalmente desocupado y en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió. Fundamenta su pretensión en el artículo 1.731 del Código Civil. Anexo documentos en ocho folios útiles. --
En fecha 30-06-2006, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar al demandado, cursando su citación mediante notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil el cual cursa al folio 21.-----------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, compareció dicho ciudadano debidamente asistido por el Abogado Rafael Alfonso Martínez, plenamente identificado en autos y consignó escrito en un (1) folio útil.-------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Evacuándose las testimoniales de los ciudadanos: GEOVANI RAFAEL PEÑA (fs. 28 al 29), JHONNY ANTONIO URANGA FIGUEROA (fs.30 al 31), IVAN DE DIOS PARRA CORONEL (fs.32 al 33), HERMES SEGUNDO GUERRERO (fs.34 al 35), ISMAEL JOSE TREJO CASTILLO (fs.36 al 37), DIOSELINA DEL CARMEN MOGOLLÓN DE TORREALBA (fs.40 al 41), GINO ORDOÑEZ CIARROCCHI (fs.43 al 45) y ALFREDO ANTONIO HURTADO ESCALONA (fs.46 al 47) .-------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: Alega la parte demandante mediante su libelo de demanda, que son propietarios de un inmueble tipo casa Nro. 23-110, ubicada en la carrera 31, acera sur, entre calles 23 y 24, Barquisimeto, Estado Lara. Resulta el caso que debido a la precaria y difícil situación por la que atravesaba el ciudadano: LUIS TORREALBA MOGOLLON, y debido al nexo familiar que los une le cedieron en comodato o préstamo de uso el identificado inmueble, a fin de que temporalmente ocupara el mismo, y por cuanto ha transcurrido el tiempo y el ciudadano: LUIS TORREALBA MOGOLLÓN, se ha negado a devolver el inmueble en reiteradas oportunidades en que se le ha solicitado, es por todo ello que formalmente proceden a demandar al precitado ciudadano, para que convenga o de lo contrario sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: hacer entrega del inmueble antes mencionado totalmente desocupado y las mismas buenas condiciones en que lo recibió, fundamenta su pretensión en el artículo 1.731 del Código Civil, estimando su cuantía en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo). -----------------------------
SEGUNDO: En la oportunidad legal para hacerlo la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice, los términos y argumentos explanados en la presente demanda intentada por su propio padre Jesús Torrealba y su tía Consuelo Torrealba por Cumplimiento de Contrato de Comodato, ya que no es cierto que se le haya dado local o vivienda alguna en comodato; cierto es que no existe contrato de comodato, ya que no consta en autos; cierto es que habita en dicho inmueble desde su nacimiento, excepto desde los 5 años a los 14, prueba que presentará en su oportunidad; no es cierto que sean propietarios plenos como alegan, lo cual demostraré en la etapa de pruebas; lo que si es cierto y demostraré en la etapa probatoria es que cuido dicho inmueble desde hace varios años, razón por la cual son ellos los que cancelan todos los servicios públicos del inmueble.---------------------------------------------------------------------------TERCERO: La parte demandada promovió pruebas de la siguiente manera: Invoca el mérito favorable de las actas; promovió testifícales de los ciudadanos: GEOVANY RAFAEL PEÑA, JHONNY URANGA, HERMES GUERRERO, IVAN PARRA, ROBERTO PEREZ, OSMIN PEREZ, DIOSELINA DE TORREALBA y MARCOS BOLIVAR.----------------------------------------------------
CUARTO: La parte actora promovió las siguientes pruebas: Reproduce el mérito favorable de autos y muy especialmente todo aquello que le favorezca; promueve los siguientes documentos de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: Poder autenticado que cursa a los folios 3 y 4; documento del inmueble que cursa a los folios 5 al 7, a nombre de la difunta María Macaria Sangronis madre de los demandantes; declaración sucesoral que cursa a los folios 8 al 12 donde se encuentra acreditado el carácter de copropietarios herederos de la difunta María Macaria Sangronis; certificación de solvencia de la declaración sucesoral que riela al folio 11 y planilla de pago de impuestos que riela al folio 12; promueve las testifícales de los ciudadanos: ISMAEL JOSE TREJO CASTILLO, GINO ORDOÑEZ CIARROCHI y ALFREDO ANTONIO HURTADO ESCALONA.---------------------
QUINTO: Del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora en cuanto al documento de propiedad del inmueble, a la declaración sucesoral que acredita el carácter de herederos de los ciudadanos: JESUS TORREALBA y CONSUELO TORREALBA, así como la certificación de solvencia de la declaración sucesoral, por tratarse de documentos públicos se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: ISMAEL JOSE TREJO CASTILLO, GINO ORDOÑEZ CIARROCHI y ALFREDO ANTONIO HURTADO, no se les otorga ningún valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, ya que según esta norma no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares.----------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: Del estudio y examen de las pruebas aportadas por la parte demandada, en cuanto al mérito favorable de los autos, éste Juzgador se abstiene de valorar por cuanto no constituye medio probatorio alguno, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba; en cuanto a las testificales de los ciudadanos: GEOVANY RAFAEL PEÑA, JHONNY URANGA, IVAN PARRA, HERMES GUERRERO y DIOSELINA DE TORREALBA, no se les otorga ningún valor probatorio a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.387 del Código Civil; Observa éste Juzgador, que la parte demandada en su contestación manifestó textualmente lo siguiente: QUINTO: “ Lo que si es cierto y lo demostraré en la etapa probatoria es que cuido dicho inmueble desde hace varios años, razón por la cual son ellos los que cancelan todos los servicios públicos de dicho inmueble”. Situación de hecho que demuestra fehacientemente la condición o cualidad en que el demandado se encuentra ocupando el inmueble objeto de este procedimiento.--------------------------------------------------------------------------------
SEPTIMO: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación. El Juez, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Expresan los artículos 1.724 y 1.732 del Código Civil lo siguiente: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”. Artículo 1.732 ” Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla”. Ello, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución Nacional que textualmente dice: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…OMISSIS”. De lo antes expuesto, se deduce plenamente que la pretensión jurídica respecto de la cual la parte actora solicitó su tutela jurisdiccional, se encuentra perfectamente ajustada a derecho. Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que: ” Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.” Es por todo lo expuesto, que éste Juzgador, considera que esta pretensión es procedente.------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la Pretensión, intentada por los ciudadanos: CONSUELO TORREALBA Y JESUS TORREALBA, representados por las Abogadas MARLEN ARIAS y DANIANGHELA COLMENAREZ; contra el ciudadano: LUIS TORREALBA MOGOLLON, representado por el Abogado RAFAEL ALFONSO MARTINEZ, todos identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO. En consecuencia, se resuelve el Contrato de Comodato verbal celebrado entre las partes, sobre el inmueble tipo casa identificado con el Nro. 23-110, ubicado en la carrera 31, acera sur, entre calles 23 y 24, Barquisimeto, Estado Lara, por lo que el comodatario ciudadano: Luis Torrealba Mogollón, deberá hacer entrega del mencionado inmueble totalmente libre de personas y cosas en las mismas condiciones en que lo recibió.----------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 20 días del mes de Septiembre del 2.006. Años: 196º y 147º.-------------------------------------------------------------------
El Juez,


Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA

La Secretaria,


Dra. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:18 a.m.-
La Sec. -