REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 20 Septiembre de del 2006.
Años 196° y 147°

Juez Ponente: Abg. Iván José Cordero Anzola

ASUNTO: KP02-L-2005-1872.
PARTE DEMANDANTE: IVÁN DARIO DAVILA LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.348.792.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada LOIDA CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 56.327.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LOBATERA, C. A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal Y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1974, anotada bajo el N° 44, Tomo 168-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROBERTO LENTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 104.190.
MOTIVO: Cláusula 76 Convención Colectiva., Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo y Pago de Días de Descanso.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente Asunto por demanda interpuesta por el ciudadano IVAN DARIO DÁVILA LINAREZ, ya identificado, en fecha 18 de Octubre de 2.005, contra la empresa Constructora Lobatera, C. A., empresa en la cual ejercía funciones como Operador de Equipo Pesado de Primera, desde el día 15 de Mayo de 2.004, hasta el día 28 de Agosto de 2.005, fecha en la cual se concluyó el contrato que mantenía la empresa Constructora Lobatera, C. A., con el Ministerio de Infraestructura.
Alega en su demanda que siendo trabajador de la construcción lo amparaba el contrato colectivo que rige las relaciones de las empresas de la construcción y sus trabajadores, razones estas que lo indujeron junto con un grupo de trabajadores a solicitar la cancelación de la Cláusula 76 de la Convención Colectiva de la Construcción la cual establece la obligación del patrono de cancelar el tiempo de viaje. Así como también el pago del Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 238 eiusdem.
Por estos motivos y vista la negativa de la empresa de cancelar dichos conceptos en forma voluntaria, fueron considerados suficientes para instaurar la presente demanda.
Señala en su escrito libelar los días de salario, días que deben ser cancelados conforme al Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, días que deben igualmente ser cancelados conforme a la Cláusula 76 de la referida Convención Colectiva y los días de descanso adicional, lo que arroja un total de Bolívares Ocho Millones Trescientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 8.339.558,80).
En fecha 20 de Octubre de 2.005 fue admitida la demanda y el día 31 de Enero de 2.006, se da inicio a la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 30 de Mayo de 2.006, fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dada la imposibilidad de mediar y conciliar da por concluida la Audiencia Preliminar, ordena sean agregadas las pruebas al expediente y deja transcurrir el lapso señalado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el demandado consigne el escrito de contestación a la demanda, posteriormente remite el expediente a los Tribunales de Juicio en acatamiento al artículo 136 ejusdem, correspondiendo a este Juzgado Tercero de Juicio el conocimiento de la causa, quien recibe el expediente en fecha 27 de Junio de 2.006, procediéndose posteriormente a la admisión de las pruebas y a la celebración de la Audiencia de Juicio.
Sobre la Contestación de la Demanda.
Encontrándose dentro de la oportunidad legal para dar contestación formal de la demanda, el Apoderado Judicial de la Empresa demandada, presenta escrito de contestación en el cual el Juzgador al analizarla subraya los siguientes elementos
a) Reconoce la relación de trabajo como Operador de Equipo Pesado entre el actor y su representada.
b) El tiempo de servicio desde el 15 de Marzo de 2.004 hasta el 18 de Agosto de 2.005, fecha en la cual terminó el contrato suscrito entre la empresa y el Ministerio de Infraestructura.
c) La vigencia de una Convención Colectiva que rige las relaciones entre los trabajadores de la Construcción y su representada.
d) Admite el salario invocado por el trabajador durante los años 2.004 y 2.005, el cual fue utilizado para el cálculo de los derechos patrimoniales del actor.
e) El pago de la Cantidad de Bolívares Un Millón Trescientos Trece Mil Cuatrocientos Treinta y Siete con Cincuenta Céntimos (1.313.437,50), por concepto de Preaviso, el cual si bien no le correspondía al actor, le fue cancelado por un acuerdo entre la empresa y el Sindicato de la Construcción.
f) Niega la obligación del patrono de cancelar el concepto contenido en el Artículo 76 de la referida Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de que en el presente Asunto, no están dados los supuestos contenidos en dicha cláusula.
g) Niega, igualmente que el Ministerio del Trabajo, hubiese constatado el incumplimiento de disposiciones legales y contractuales y que su representada hubiese estado inmersa en un procedimiento sancionatorio por motivo del supuesto incumplimiento del Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Cláusula 76 de la Convención Colectiva.
h) Niega que exista una diferencia adeudada por concepto salarial y demás beneficios laborales, que se hubiese causado un débito semanalmente durante el año de 2.004.
i) Insiste en que los parámetros contenidos en la cláusula 76 de la Convención Colectiva, no están dados ya que el trabajador fue contratado como Operario de Maquinaria Pesada, para la construcción de un tramo de la Avenida Circunvalación Norte de Barquisimeto desde el Distribuidor Polígono de Tiro hasta el Distribuidor El Ujano, situado uno al extremo del otro en la Avenida Circunvalación Norte de Barquisimeto, el cual forma parte de la ciudad de Barquisimeto y en modo alguno su actividad se desarrollaba en un lugar que dista más de Mil Quinientos Metros (1.500 mts). Adicional a que a Mil Doscientos Metros de la Obra, existe una Parada de Transporte Colectivo para el uso de Unidades Municipales de Transporte Colectivo y a Quinientos Metros (500 mts.), una segunda Parada de Carritos por Puesto y Transporte Colectivo (Barrio Bolívar).
j) Sostiene que debido a la labor desarrollada por el actor dentro de la empresa no le impedía ausentarse de su sitio de trabajo, en su hora de descanso, tiempo en el cual era totalmente libre de disponer de su tiempo de reposo, no estando en consecuencia a disposición del patrono.
k) Niega la deuda del día de descanso legal, por la sencilla razón de que su día de descanso semanal le era remunerado siempre que hubiere prestado servicios durante los días hábiles de la jornada de trabajo en la empresa.
l) Niega que se le adeude al actor los conceptos contenidos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la terminación de la relación de trabajo fue por haber concluido el contrato de obra y no por despido injustificado.
m) Niega que se le deba al accionante días adicionales, antigüedad y utilidades.

Del análisis del libelo de demanda, así como también del escrito de contestación se evidencia que la relación de trabajo se desarrolló bajo los parámetros contenidos en la figura de un contrato a tiempo determinado, donde la empresa cumplió con todos los conceptos derivados de una relación de trabajo. Y así se decide.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Llegado el día para la celebración de la Audiencia de Juicio el ciudadano Juez, invito a las partes a un último intento de conciliar el conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con lo señalado en el artículo 258 de nuestra Carta Magna y visto que no fue posible indicó a las partes que expusieran sus alegatos, concediéndoles 10 minutos a cada parte, hubo replica y contrarréplica. Posteriormente se apertura la etapa probatoria y se procedió a la evacuación de las pruebas documentales, comenzando con las del actor, garantizando a las partes el derecho de ejercer el control de la prueba, en este acto la parte actora consigna a modo ilustrativo Acta de Supervisión en copia certificada, debidamente firmada y sellada por el órgano administrativo.
Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas testimoniales, compareciendo únicamente los ciudadanos: Arthur Joel Linares Gil; Agustín José González Rodríguez; Toribio Ramón González Palacios y Javier Enrique Mendoza, quienes luego de ser debidamente juramentados, dieron respuestas a las preguntas y repreguntas, formuladas por las partes y a las formuladas por el Juez. Cuya valoración será explanada ulteriormente. Se deja constancia que los testigos Miguel Ángel Hernández e Ismael Torres no comparecieron al acto, motivo por el cual se declaran desiertos.

DE LAS PRUEBAS.
Del Demandante:
De las documentales ofertadas por el actor, relacionadas con recibos de pagos efectuados por la empresa y los cuales fueron ratificados en la Audiencia de Juicio, por el demandante sin haber hecho alguna objeción la accionada, se les da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Con relación a la Copia Simple correspondiente a la marcada con la letra G, constante de diez (10) folios útiles (32 al 41 vuelto) y visto que no fue expedida en forma legal (carece de la firma del funcionario), se desecha por no aportar nada a las resultas del proceso. Adicional a que los componentes sobre los cuales esta referido el mencionado informe no versan sobre los puntos demandados por el actor (Cláusula 76 C. C., Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo y Pago de Días de Descanso) Y así se decide.
En relación a los recibos de pagos (folios 42 y 50) emanados de terceras personas y visto que los mismos fueron impugnados en la Audiencia de Juicio, a pesar de haber insistido el actor en su validez, quien juzga considera que los mismos por tratarse de un documento emanados de un tercero, que no es parte en el juicio y que no fueron llamados para el reconocimiento, amén de que no contiene ni firma ni sello, son razón suficientes para que no se le den dársele valor probatorio. Y así se decide.
Con respecto a las copias simples relacionadas con el Informe de la Unidad de Supervisión, el cual fue posteriormente a manera ilustrativa consignada en copia certificada en la Audiencia de Juicio, de su lectura se desprende que es un documento que supuestamente fue levantado en la sede de la empresa, sin que conste en autos que haya sido convalidada por algún miembro de la directiva de la empresa, por lo que mal puede este juzgador otorgarle valor probatorio, a un documento donde la contraparte no estuvo presente, cercenándosele el derecho a la defensa a la accionada. Y así se decide.
Con respecto a la comunicación emanada de la Autoridad Metropolitana de Transporte y Tránsito Barquisimeto Cabudare (A. M. T. T), con lo cual se pretende probar las paradas del Servicio Público de Transporte. Y visto que se trata de una copia simple que no fue reconocida por su emisor se desecha por carecer de valor probatorio. Y así se decide.
Pruebas del Demandado
De las documentales promovidas por la parte demandada, por tratarse de recibos de pagos que contienen los salarios devengados y que fueron reconocidos por el actor (folios 58 al 60), se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Con respecto a la publicación periodística del Diario El Impulso, que fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio, por ser documentos que no resuelven el presente asunto se desestiman. Y así se decide.
En lo que corresponde al plano catastral consignado por el accionado y visto que no fue objeto de desconocimiento o impugnación alguna por parte del actor en la Audiencia de Juicio, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
VALORACION DE LOS TESTIGOS
Corresponde ahora analizar el testimonio de los ciudadanos Arthur Joel Linares Gil; Agustín José González Rodríguez; Toribio Ramón González Palacios y Javier Enrique Mendoza, quienes comparecieron a la Audiencia de Juicio, promovidos por el demandado:
Así las cosas, se inició con la declaración del ciudadano Arthur Joel Linares Gil, quien luego de ser juramentado, fue interrogado por el promovente sobre si los trabajadores eran obligados a permanecer en sus sitios de trabajo a la hora de descanso, manifestando que no, que habían diferentes lugares para comer cercanos al sitio o en el mismo sitio y que el movimiento del trabajador dependía exclusivamente de él, que sí hay paradas de transporte público aledañas al lugar de trabajo. Testigo que fue repreguntado y contestó que el acceso a la obra era de caminos de tierra, donde había movimientos de tierra y elevaciones.
Manifestó que todos saben que esa zona es un sitio peligroso, reconoce el tiempo de servicio alegado por el trabajador y que la Unidad de Supervisión, Higiene y Seguridad Industrial visito la Obra.
En lo que respecta al ciudadano Agustín José González Rodríguez, ratifica en los mismos términos las preguntas formulada por la representación legal de la empresa y referidas al tiempo de servicio del actor: Marzo de 2.004 a Agosto de 2.005; Que existen lugares cercanos a la Obra donde ofrecen comida para la venta; que habían señoras pertenecientes a las comunidades cercanas que llevaban comidas para la comercialización; que existen varias paradas de transporte (Terraplén y Patio Las Clavellinas); Así mismo manifestó al ser repreguntado en cuanto al acceso señaló que algunos trabajadores lo hacían por sus propios medios y otros tenían transporte, que nunca supo que se presentara un hecho delictivo, que ejerce funciones dentro de la empresa en el Departamento de Compras y que la relación laboral terminó cuando se concluyó el contrato con el Ministerio de Infraestructura.
De la declaración del ciudadano Toribio Ramón González Palacios, se observa que reconoce la relación de trabajo entre las partes, el tiempo de servicio, sostiene que no se obligaba a los trabajadores a permanecer en su hora de descanso en el sitio de trabajo, que existen lugares cercanos para comer y que de igual manera se hallan paradas de transporte público. La Apoderada de la parte actora, ejerciendo su derecho de repreguntar le inquirió que como era el acceso al lugar de trabajo, quien contesto que era de tierra, con irregularidades, pero que no es intrincado el acceso al lugar de trabajo, que hay transporte para acceder al sitio de trabajo. Se le preguntó que es un terraplén y contestó que era el sitio de trabajo, que tiene muchos años laborando para la empresa (19) y que la relación de trabajo terminó porque la obra allí concluyó.
En cuanto a los dichos del ciudadano Javier Enrique Mendoza, quien ejerce funciones dentro de la empresa como Vigilante Privado ratifica en mas o menos los mismos términos las preguntas formuladas a los anteriores testigos: que no se obliga a los trabajadores a permanecer en su sitio de trabajo, que existen dos paradas de Autobuses o Transporte Colectivo, que se puede ir tranquilamente a pie, que atendió a los Alguaciles del Tribunal cuando fueron a notificar a la empresa, que si existe seguridad y que nunca ha habido problemas en la zona.
Testigos, que quedaron contestes entre sí, al coincidir en sus respuestas y no caer en contradicciones a los interrogatorios formulados por las partes y por el Juez, siendo certeros sus dichos. Por lo que se les da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Revisados como han sido los anteriores elementos probatorios quien decide pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
La Legislación Venezolana consagra varias formas que permiten a los trabajadores y sus patronos mejorar las condiciones de trabajo, reguladas por las leyes especiales. La regla general, es que la convención o los acuerdos colectivos no podrán concertarse en condiciones menos favorables que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes y en las disposiciones legales y contractuales, así las cosas la doctrina ha definido los convenios colectivos como:

“Es una convención solemne celebrada por un patrono, un grupo o una asociación de patronos y una o varias asociaciones sindicales, con objeto de establecer condiciones uniformes de trabajo, regular otras materias tendientes a elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador, y a estabilizar las relaciones obrero patronales”

Si bien es cierto que, en el presente Asunto el patrono aceptó la vigencia de una convención colectiva, que no fue promovida, trayéndose a los autos únicamente una copia simple contentiva presuntamente de la Cláusula 76 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de la Construcción y las Empresas dedicadas a este ramo, donde está contenida la cláusula 76 que establece:

“Los Empleadores suministrarán transporte eficiente, seguro y rápido, en los siguientes supuestos:
1.- Cuando los trabajadores presten servicios en lugares distantes a más de mil quinientos (1.500) metros de la población más cercana y remunerará el tiempo utilizado en ir y venir del trabajo”……
Por tales razones no es procedente su valoración. Y así se decide.
Como quiera que el demandado consigno PLANO URBANO DE BARQUISIMETO, en el que se demuestra que la construcción de la Obra Avenida Circunvalación Norte, se encuentra dentro de los limites de la ciudad, amén de que dicha instrumental no fue objeto de impugnación, por parte del actor en la Audiencia de Juicio, y que concatenado con lo señalado por el demandado en su escrito de contestación demanda (folio 68), de que existen paradas de transporte colectivo a Mil Doscientos Metros (1.200) metros del sitio de trabajo del actor, Coincide con los dichos de los testigos, por lo que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En lo que respecta al pago de la hora de descanso conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedo demostrado a través del testimonio de los ciudadanos promovidos como testigos en la Audiencia de Juicio, ya valorados, que el actor podía disponer de cualquier manera de su hora de descanso, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de cancelación del referido concepto salarial. Y así se decide.
Por último y en lo que se refiere a la cancelación del día de descanso adicional visto que el patrono demostró la cancelación del mismo conforme lo contenido en el artículo 216 eiusdem, en concordancia con lo contenido en el folios 51, 58 al 60, del presente asunto (documentos probatorios promovidos tanto por el actor como por el demandado), concluyen que al actor le eran cancelados los siete (07) días de la semana. Documentos que no fueron impugnados ni tachados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Iván Darío Dávila linares, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.348.792, que por incumplimiento de la Cláusula 76 Convención Colectiva., del Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo y Pago de Días de Descanso, contra la empresa CONSTRUCTORA LOBATERA, C. A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal Y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1974, anotada bajo el N° 44, Tomo 168-A, por los motivos ya expuestos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de que el perdidoso es el débil económico.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2.006.
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
La Secretaria
Hilda de Quiñones

ICA/HQ/MIRA.
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Secretaria
HILDA QUIÑONES