REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO


KP02-L-2006-808.
Jose Reyes Salas Vs.”Invelaes CA
Cobro de Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Circunscripción Judicial Del Estado Lara

Asunto: KP02-L-2006-808.
Juez Ponente: Abg. Iván José Cordero Anzola

Identificación De Las Partes y Sus Apoderados

PARTE DEMANDANTE: Jose Reyes Salas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.521.568.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Celsa Maribel Martínez Gómez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.021.

PARTE DEMANDADA: INVELAES C.A debidamente inscrita en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 9 de Junio del año 1992 bajo el Nro. 40 Tomo 13-A Ficha Nro. 27775 y su última acta de Asamblea de fecha 3 de Julio de 1998 Nro. 25 Tomo 24-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Oropeza y María Victoria Carvajal Cárdenas abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 92.251 y 92.254 respectivamente.
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I
Recorrido del Proceso
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano José Reyes Salas en fecha 20 de Abril del 2006 en contra de la empresa INVELAES C.A, dándose por recibida la misma en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en fecha 25 de Abril del 2006, procediéndose a su admisión en la misma fecha y consignándose el cartel de notificación de la demandada el día 9 de Junio del 2006, con lo cual, se comienza a computar el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar.

Luego, en fecha 26 de Junio del corriente, tuvo lugar el inicio de audiencia preliminar, a la cual asistió el ciudadano demandante José Salas asistido por la abogada Celsa Martínez, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores y el ciudadano Valero Landerl con sus apoderados judiciales Jesús Oropeza y Maria Victoria Carvajal todos identificados ut supra. En dicha oportunidad, se dejó expresa constancia de la consignación de pruebas por ambas partes y se fijó el día 28 de Julio del 2006 para la prolongación de la audiencia.

El día 28 de Julio del 2006, en la oportunidad para la prolongación de audiencia comparece la parte actora y se deja constancia de la no comparecencia de los ciudadanos representantes de la empresa accionada, razón por la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordena incorporar los escritos probatorios de las partes para en posterior envío al Juzgado de Juicio que correspondiere.

En fecha 7 de Agosto del 2006, el Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución da por concluida la audiencia preliminar dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio a los efectos de la su conocimiento y decisión.

Posteriormente, en fecha 19 de Septiembre del 2006, este tribunal procede a darle entrada al presente asunto y pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I
De la demanda

En su escrito libelar el accionante establece que comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada en fecha 27 de Diciembre del 2004, desempeñando el cargo de vigilante cumpliendo un horario comprendido entre las 5:00 am a las 11:00 pm ,fracturándose la relación de trabajo el día 11 de Enero del año 2006, fecha en la que renunció voluntariamente. Alega asimismo el demandante que en virtud de la negativa de la parte patronal en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden, procede a peticionar los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad Bs. 579.005,45
Vacaciones Bs. 185.616,00
Bono Vacacional Bs.86.620,8
Utilidades Bs.185.616,00
Diferencia Salarial Bs. 610.447,12
Días Feriados Bs. 241.300,12
Bono Nocturno Bs. 1.410.681,6
Total Prestaciones Sociales Bs. 3.299.287,09.

De los conceptos anteriormente discriminados, se peticiona como monto total la Cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.3.299.287,09) siendo este el monto demandado a la empresa INVELAES C.A más las costas y costos procesales. Asimismo, solicita su recáculo o compensación monetaria.

II
De la Contestación
De la revisión actas procesales del presente asunto se desprende que el demandado NO cumplió con el trámite procesal de la contestación de la demanda contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 135) lo que acarrea la consecuencia legal de la confesión. Al respecto conviene revisar el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala textualmente:

“…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

La doctrina ha señalado que la Contestación de la Demanda es el acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de las alegaciones realizadas por el actor; es por ello que la contestación tiene para el demandado la misma importancia que la demanda para el actor, en virtud, de que fija el alcance de sus pretensiones; la contestación implica el ejercicio de una acción, que persigue, como la demanda, la tutela del órgano jurisdiccional.

Es indispensable en el proceso judicial laboral que la demandada de contestación a la demanda, de lo contrario se le tendrá por confeso, siempre que la acción no sea ilegal o contraria a derecho, pero se deberán valorar las pruebas con la finalidad de verificarse que la demanda no es contraria a derecho ni ilegal.




III
Motivaciones para Decidir

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65 establece la más importante de todas las normas del derecho sustantivo laboral referente al derecho individual del trabajo y el fundamento de toda la estructura doctrinaria del sistema jurídico laboral venezolano, consagrando la presunción de laboralidad, en los siguientes términos: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. De manera que la presunción legal de que entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de trabajo, está expresamente establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así que el trabajador que aspira ser reconocido como tal sólo tiene que probar la prestación personal de servicio y corresponderá al patrono que niega la naturaleza laboral de la relación probar un carácter diferente de la misma.
Asimismo, la Sala Social Del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:
“A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).


Así las cosas y siendo que en el caso de marras la parte actora, en su escrito libelar alega la existencia de una relación laboral que le unió a la empresa INVELAES C.A por el período de un año y 15 días sin que ello haya sido desvirtuado con probanza alguna por parte de la empresa demandada, se hace evidente la procedencia de la presunción legal referida a la existencia cierta del mencionado nexo laboral. Así se establece.

Aunado a ello, de la revisión de los escritos de pruebas se desprende que tanto la parte actora como la empresa demandada promovieron el mérito favorable de autos y con respecto a esta petición se ratifica la posición del despacho en anteriores decisiones en las que se ha dejado asentado que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Continuando con la revisión de los escritos de prueba de ambas partes se observa que tanto el actor como la demandada promovieron sólo pruebas testimoniales y siendo que las mismas no podrán ser evacuadas en la presente instancia es forzoso para este Juzgado, tal como ya se ha expresado, sentenciar en función a lo alegado en el escrito libelar previo examen de las peticiones contenidas en el mismo a los efectos de determinar si se ajustan a derecho.

Así, en referencia al petitum de la demanda se tiene que el actor solicita los conceptos de: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Diferencia Salarial , correspondientes al lapso de un (1) año y quince (15) días los cuales por constituir prestaciones ordinarias dentro de toda relación laboral y en virtud a la presunción, ya explanada, en relación a la existencia cierta de la prestación de servicios este Juzgado declara con lugar estas reclamaciones. Así se decide.

De igual manera, el demandante solicita los conceptos de Días Feriados y Bono Nocturno y tras el análisis exhaustivo y asaz de las actas procesales, este juzgador considera que el actor no logró probar efectivamente que los haya laborado o que sea acreedor de los mismos, quedando establecido reiteradamente por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal que la carga de la prueba de tales reclamaciones corresponde al solicitante. En este aparte conviene hacer mención a sentencia dictada en fecha 10 de Junio del 2003 en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que a la letra establece:

“…si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. …Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos.

En razón a lo anterior y en vista que tras el análisis realizado se constata que el actor no trajo al proceso pruebas que sustenten la procedencia de los conceptos de Días Feriados y Bono Nocturno, este Juzgador debe declarar sin lugar la solicitud de cancelación de los mismos. Así se decide

En consecuencia , revisado como ha sido el presente expediente en el cual, correspondía al patrono desvirtuar los hechos invocados por el trabajador en su escrito de demanda, habiendo incurrido en Confesión, de conformidad con la parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzoso es para quien juzga declarar Parcialmente con Lugar la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, deberá la empresa demandada INVELAES C.A identificada en autos, cancelar los siguientes conceptos que sobre prestaciones sociales demanda el ciudadano Jose Reyes Salas ya identificado.


Prestación de Antigüedad Bs. 579.005,45
Vacaciones Bs. 185.616,00
Bono Vacacional Bs.86.620,8
Utilidades Bs.185.616,00
Diferencia Salarial Bs. 610.447,12
Total Prestaciones Sociales 1.647.305,37

Vale decir, que los cómputos que arrojan los resultados supra indicados fueron calculados en base al salario que correspondía de acuerdo al mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional durante el lapso que duro al relación laboral. De igual forma el accionante solicita el recálculo o compensación monetaria sobre la cantidad condenada de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.674.305,37), para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo que será realizada por un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, a ser pagados la demandada.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano: Jose Reyes Salas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.521.568 contra la empresa INVELAES C.A debidamente inscrita en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 9 de Junio del año 1992 bajo el Nro. 40 Tomo 13-A Ficha Nro. 27775 y su última acta de Asamblea de fecha 3 de Julio de 1998 Nro. 25 Tomo 24-A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado haber vencimiento total de la demandada.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 04 de Octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal

La Secretaria
Hilda de Quiñonez

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Secretaria
Hilda de Quiñónez