REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2006
Años 196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-002226
PARTE ACTORA: RICARDO JOSE ALVARADO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.883.944.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ, Procurador Especial de Trabajadores del estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.119.621.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PARQUE RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS,C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 18 de Marzo de 2004, bajo el Nro. 40, Tomo 11-A, modificados sus estatutos según acta registrada por ante el mismo Registro, en fecha 07 de Noviembre de 2005, bajo el No. 37, Tomo 60-A, empresa mercantil representada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS, FELIX DUCHARNE Y HAYDEE MARQUEZ DE RODRIGUEZ, así como también a los ciudadanos JOSE ALEXANDER SIRA y RAFAEL LOYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 10 de Agosto de 2006, en la cual se dejó constancia que las partes demandadas no comparecieron a la misma. esta Juzgadora, verificada como fue la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, dada la complejidad del caso planteado y visto que se tenía fijada otra audiencia preliminar en horas de la tarde, por lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día. Ahora bien, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 30 de Noviembre de 2005, por el ciudadano RICARDO JOSE ALVARADO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.883.944, asistido en ese acto por la abogada, ENMIS CAROLINA DUQUE CRESPO, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.047, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 5).
Recibida la demanda por este juzgado el día 13 de Diciembre de 2005 el Tribunal procede a admitir la misma el día 09 de Enero del 2006, ordenando notificar a los demandados, sociedad Mercantil CONSORCIO PARQUE RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS,C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 18 de Marzo de 2004, bajo el Nro. 40, Tomo 11-A, modificados sus estatutos según acta registrada por ante el mismo Registro, en fecha 07 de Noviembre de 2005, bajo el No. 37, Tomo 60-A, en las personas de los ciudadanos Pedro Antonio Peña Cardenas, Felix Ducharne y Haydee Marquez de Rodríguez en su condición de representantes y a los ciudadanos JOSE ALEXANDER SIRA y RAFAEL LOYO, para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (9:30 am) de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 03 de Mayo de 2006, el Alguacil JUAN GUTIERREZ, deja constancia de haber practicado notificación al ciudadano José Alexander Sira, igualmente en fecha 27 de Julio de 2006, el Alguacil CARLOS SABALLO, deja constancia de haber practicado notificación a la empresa CONSORCIO PARQUE RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS, C.A., así como tambien en fecha 27 de Julio de 2006, el alguacil JOSE ANTONIO MARQUEZ, deja constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Rafael Loyo; dejando finalmente la secretaria Abg. Andreina Velásquez Santamaría, en fecha 27 de Julio de 2006, constancia de haberse practicado la notificación de conformidad con el Art. 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir 27 de Julio de 2006 hasta el día 10 de Agosto de 2006, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora, el ciudadano: RICARDO JOSE ALVARADO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.883.944, debidamente asistido por el abogado YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ, Procurador Especial de Trabajadores del estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.119.621, no compareciendo los demandados, ni por si, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano RICARDO JOSE ALVARADO ANGULO y la Sociedad Mercantil CONSORCIO PARQUE RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS,C.A, representada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO PEÑA CARDENAS, FELIX DUCHARNE Y HAYDEE MARQUEZ DE RODRIGUEZ y los ciudadanos RAFAEL LOYO y JOSE ALEXANDER SIRA .
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada inició en fecha 04 de Mayo del 2005 y finalizó en fecha 13 de Septiembre del 2005.
• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue Despido Injustificado.
• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de Albañil de 1°.
• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Se alega como último salario semanal devengado por el trabajador la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.131.875,00).
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: comenzó el 04 de Mayo del 2005 y finalizó en fecha 13 de Septiembre del 2005,
Duración de la relación de trabajo: 4 meses y 9 días.
Salario semanal: Bs. CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.131.875,00).
Salario Diario: DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.18.839,28). Así se establece.
Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los conceptos y cantidades señalados por el actor en su libelo de demanda, dejando claramente establecido que de la revisión de la misma el trabajador invoca la Convención Colectiva celebrada entre la empresas de la Construcción y el Sindicato de Trabajadores de la Construcción, Similares y Conexos a nivel nacional, para todos los conceptos demandados, sin especificar la cláusula que corresponde a los nociones: de Preaviso e Indemnización por Antigüedad, por lo que se acuerda su cancelación conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125. En consecuencia deberá la demandada cancelar los siguientes conceptos:
Diferencia Salarial Bs. 7.457,60 x 132 días = Bs. 984.403,20
Antigüedad Cláusula 37 de la C. C. 15 Días X Bs. 26.296,88= Bs.394.453,20
Vacaciones y Bono Vacacional. Cláusula 24 C. C. 19,32 días x Bs. 26.296,88= Bs. 508.055,72
Utilidades. Cláusula 25 C. C. 27,32 Días X Bs. 26.296,88= Bs. 718.430,76
Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 L. O. T.) 15 Días X Bs. 26.296,88= Bs.394.453,20
Indemnización por Antigüedad (Artículo 125 Art.) 10 días x Bs. 26.296,88= Bs. 262.968,80
Dotación Cláusula 69 2 PARES DE BOTAS X Bs. 45.000,00= Bs. 90.000,00
2 Bragas x 50.000,00= Bs. 100.000,00
Total = Bs. 190.000,00
Total Bs. 3.452.764,80
En consecuencia, la parte demandada adeuda al acreedor por concepto de prestaciones sociales de la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.3.452.764,80)según los cálculos y conceptos que anteriormente se especifican, Es por ello que se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.3.452.764,80). Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICARDO JOSE ALVARADO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.883.944. contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO PARQUE RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18 de Marzo de 2004, bajo el Nro. 40, Tomo 11-A, modificados sus estatutos según acta registrada por ante el mismo Registro en fecha 07 de Noviembre de 2005, bajo el No. 37, Tomo 60-A, en las personas de los ciudadanos Pedro Antonio Peña Cárdenas, Felix Ducharne y Haydee Marquez de Rodríguez en su condición de representantes y a los ciudadanos JOSE ALEXANDER SIRA y RAFAEL LOYO.
SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.3.452.764,80) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 20 días del mes de Septiembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez.-
MSCC/mps.-
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