REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2006
ASUNTO: KP02-L-2005-001235
PARTE ACTORA: JOSE RAMON FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.247.765
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR PASTOR PACHECO BRICEÑO I.P.S.A. Nro. 96.530.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE VIGILANCIA UNION C.A representada por el ciudadano MOGOLLON CORTEZ JOSE LUIS titular de la cédula de identidad N° 7.359.719 en su condición de representante legal.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR VILLEGAS y RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN I.P.S.A. Nros. 114.371 y 48.766 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 20 de Septiembre de 2006 siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora el abogado VICTOR PASTOR PACHECO BRICEÑO I.P.S.A. Nro. 96.530, apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.247.765; y por la parte demandada EMPRESA DE VIGILANCIA UNION C.A., el ciudadano MOGOLLON CORTEZ JOSE LUIS titular de la cédula de identidad N° 7.359.719 en su condición de representante legal asistido por los abogados JULIO CESAR VILLEGAS y RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN I.P.S.A. Nros. 114.371 y 48.766 respectivamente. Dándose inicio así a la audiencia. Después de algunas deliberaciones de hecho y derecho, exponen: Hemos llegado al siguiente acuerdo:
Primero: Las partes conjuntamente con la Juez luego de analizar conceptos los reclamados en el libelo de demanda convienen que el tiempo de servicio prestado por el demandante es de un (01) año, y el salario devengado fue de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 361.000,00) y no como por error involuntario se describe en la referida demanda.
Segundo: Toma la palabra la representación de la parte demandada, ofrezco pagar a la representación de la parte demandante la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00), como pago único, el cual será cancelado en este acto mediante cheque N° s-92 16397641 girado contra el Banco de Venezuela a nombre del Abogado VICTOR PACHECO el cual tiene facultad de recibir cantidades de dinero según poder apud acta de fecha 06-12-2.005; cantidad esta correspondiente a todos los beneficios laborales derivados de la relación laboral, reclamados por el trabajador en su escrito de demanda.
Tercero: La representación de la parte demandante manifiesta estar conforme con el acuerdo celebrado, tanto en la cantidad como en la forma de pago, por lo que declara que la parte demandada no queda a deber nada ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, a la parte demandante.
Cuarto: El Tribunal deja constancia que las partes presentaron sus respectivos escritos probatorios los cuales fueron les fueron entregados en este acto.
Quinto: Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo y se ordene el archivo del expediente.
Sexto: Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenándose el archivo del presente asunto. Emítase copias a las partes.
La Juez
Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Parte Demandante Parte Demandada
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