EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: LEONARDO PÉREZ ÁVILA

TERCERO OPOSITOR: JOHNY ALBERTO OÑATE

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 389

Por escrito de fecha 13 de Agosto de 2004, el ciudadano LEONARDO PÉREZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.064.809, de éste domicilio, asistido por el abogado BLAS MANUEL GONZALEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.811, solicitó a la ciudadana BELKIS MIGDALIA GONZALEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.048.483, y de éste domicilio, hacerle ENTREGA MATERIAL, de un bien inmueble que le fue comprado a la mencionada ciudadana, el cual está constituido por un Terreno y las Bienhechurías en el construida en un terreno propio, ubicado en el Barrio “Los Taladros”, calle 82 (Bruzual) número 92.126, Parroquia Santa Rosa, Valencia Estado Carabobo, el cual está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el lote número 38, SUR: Con la calle 82 (Bruzual), que es su frente, ESTE: Con el lote 6-A, OESTE: Con el lote número 5; y del mismo modo acompañó dicho escrito de solicitud con el documento de propiedad debidamente registrado.
El Tribunal por auto de fecha 17 de Agosto de 2004, procedió a darle entrada a la solicitud, bajo el número 389.
Por auto de fecha 01 de Septiembre de 2004, el Tribunal ADMITE la referida solicitud y ordena la ENTREGA MATERIAL del Inmueble constituido por un terreno propio ubicado en el Barrio “Los Taladros”, calle 82 (Bruzual) número 92.126, Parroquia Santa Rosa, Valencia Estado Carabobo, cuyos linderos ya fueron identificados; y se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, librándose despacho de comisión con las inserciones correspondientes.
En fecha 30 de Septiembre de 2004, el Abogado MARIO JACINTO VÁZQUEZ, venezolano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 54.598, actuando en nombre y representación de la ciudadana BELKIS MIGDALIA GONZALEZ RUIZ, anteriormente identificada, se da por notificado y CONVIENE en la solicitud de entrega material, que fuere incoada en su contra por el ciudadano LEONARDO PÉREZ ÁVILA, igualmente antes identificado, y consigna escrito contentivo de CONVENIMIENTO, donde se observa que el ciudadano LEONARDO PÉREZ ÁVILA, asistido por la Abogada TANIA COROMOTO ROSALES SEVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.984, de este domicilio, declara ACEPTAR, mediante éste convencimiento el lapso no mayor de cinco (05) días, para la entrega del inmueble en cuestión; y asimismo solicitaron una vez extinguida dicha solicitud, la Homologación del Convenimiento, por ante éste Tribunal y se procediera como en Sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Octubre de 2004, el Tribunal por Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, HOMOLOGA, y le otorga carácter de Cosa Juzgada, al Convenimiento Judicial celebrado en fecha 30 de Septiembre de 2004, por los ciudadanos LEONARDO PÉREZ ÁVILA, asistido de Abogado, y la ciudadana BELKIS MIGDALIA GONZALEZ RUIZ, a través de su Apoderado Judicial MARIO JACINTO VÁSQUEZ, todos identificados en autos.
Por diligencia de fecha 11 de Octubre de 2004, el ciudadano LEONARDO PÉREZ, asistido de Abogado, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la Ejecución Forzosa, en virtud de que la ciudadana BELKYS MIGDALIA GONZALEZ RUIZ, no dio cumplimiento al Convenimiento celebrado en fecha 30 de Octubre de 2004, y Homologado por éste Tribunal en fecha 04 de Noviembre del mismo año.
En fecha 27 de Octubre de 2004, la Jueza Titular de éste Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa; y a los fines de emitir su pronunciamiento, respecto al pedimento solicitado de fecha 11 de Octubre del mismo año, ordenó la notificación de la ciudadana BELKYS MIGDALIA GONZALEZ RUIZ; a tal efecto una vez librada la respectiva boleta, el Alguacil por diligencia de Fecha 03 de Noviembre de 2004, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada en fecha 02 de Noviembre del mismo año por la mencionada ciudadana.
Por diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2004, el ciudadano LEONARDO PÉREZ ÁVILA, asistido de abogado, solicitó acordar la Ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; y a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 17 de Diciembre del mismo año, fija un lapso de ocho (08) días contados a partir de la señalada fecha, a los fines de que el deudor efectuara el Cumplimiento Voluntario.
Por diligencia de fecha 11 de Febrero de 2005, el ciudadano LEONARDO PÉREZ ÁVILA, asistido de Abogado, solicitó emitir Mandamiento de Ejecución Forzosa, conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el deudor no dio cumplimiento voluntario en el lapso fijado por el Tribunal; a tal efecto éste Juzgado por auto de fecha 17 de Febrero de 2005, DECRETÓ, la EJECUCIÓN FORZOSA, ordenando en consecuencia la Entrega Material del bien inmueble en cuestión al ciudadano LEONARDO PÉREZ ÁVILA; se ordenó librar Mandamiento de Ejecución a cualquier Tribunal Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole previo sorteo de Distribución, practicar dicha medida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial en fecha 08 de Abril de 2005.
En fecha 18 de Abril de 2004, bajo el oficio número 220 de fecha 11-04-2005, fue recibida las resultas de la Comisión número 2326.05, emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y Naguanagua de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue agregada a los autos, en fecha 20 de Abril de 2005.
Por escrito de fecha 21 de Abril de 2005, el ciudadano JOHNY ALBERTO OÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.029.171, asistido de Abogados, presentó escrito de Oposición a la Medida Ejecutiva practicada en fecha 08 de Abril de 2005, fundamentándose en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 02 de Mayo de 2005, el ciudadano JOHNY ALBERTO OÑATE, antes identificado, asistido de Abogado confirió Poder Apud Acta, a los Abogados LUZ ESPERANZA ÁLVAREZ RUEDA y EDGAR ALEXIS BOCANEY, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-16.399.615 y N° 7.072.717, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.568 y 55.116 respectivamente.

II
La oposición fue formulada en los siguientes términos:
“De conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hago la presente Oposición a la Medida Ejecutiva SECUESTRO (sic) de la que fui objeto, en el inmueble ubicado en el en el Barrio “Los Taladros”, calle 82 (Bruzual) número 92.126, Parroquia Santa Rosa, Valencia Estado Carabobo, el cual está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el lote número 38, SUR: Con la calle 82 (Bruzual), que es su frente, ESTE: Con el lote 6-A, OESTE: Con el lote número 5, en fecha 08 de Abril de 2005, en virtud de que me asiste un derecho como arrendatario del inmueble objeto del secuestro antes mencionado, lo que se evidencia en contrato de arrendamiento que anexo marcado con la letra “A”, y recibos de pago mediante consignación judicial ante le Juzgado 5° de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y Diego de ésta Circunscripción marcados con la letra “B”, siendo dicho secuestro una total vulneración a las Garantías y Derechos consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto en ningún momento, fui notificado, de la venta que hizo el arrendador ciudadano ANGEL VIRGILIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.344.633, (fallecido), a la ciudadana BELKIS MIGDALIA GONZALEZ RUIZ, a pesar de que me asistía el DERECHO PREFERENTE, para adquirir el inmueble arrendado, ya que llevaba mucho más de un año, en tal calidad , en ningún momento se me notificó de manera alguna la oferta de venta del inmueble, violando mi derecho preferente. Tampoco la ciudadana BELKIS MIGDALIA GONZALEZ, me notificó de la venta, ni que se estaba siguiendo el presente procedimiento de ENTREGA MATERIAL, a pesar de que estaba en conocimiento de que yo seguía ocupando el inmueble en calidad de arrendatario, puesto que el arrendador la había autorizado a administrar el inmueble, y a recibir el pago a causa de su mal estado de salud, como consta en copia que anexa marcada “C”, ella está en conocimiento de que yo estoy consignando los cánones de arrendamiento por ante un Tribunal de Municipio, por cuanto los herederos del ciudadano ANGEL VIRGILIO RUIZ, habían reclamado el pago de los cánones dado que su padre, nunca le había vendido las bienhechurías a la ciudadana BELKIS MIGDALIA GONZALEZ RUIZ, quien a pesar de todas esta circunstancias, hace una venta a un Tercero en fecha 06 de Julio de 2004, al ciudadano LEONARDO PÉREZ ÁVILA, demandante en la presente causa, aún cuando estaba en pleno conocimiento de que actualmente sigo poseyendo el inmueble en cuestión, el comprador solicita un mes después de la venta, es decir, el 13 de Agosto de 2004 por ante éste Tribunal la Entrega Material, y la ciudadana de manera amigable, por medio de su Apoderado Judicial, MARIO JACINTO VÁSQUEZ, conviene en dicha entrega y se homologa el Convenimiento; por cierto llama poderosamente la atención, que es el mismo Abogado redactor de la venta del inmueble y nos preguntamos como éste ciudadano compra el inmueble sin verlo, porque yo siempre lo he poseído; pero la vendedora, no hace la entrega convenida y el comprador recurre a la ejecución forzosa en fecha 11 de Octubre de 2004, la que se llevó a cabo en fecha 08 de Abril de 2005 a pesar de mi oposición a la misma ya que nunca fui notificado de la venta, ni del presente procedimiento y sigo siendo Arrendatario del Inmueble, consignando puntualmente los cánones de alquiler por ante el Tribunal de Municipio antes mencionado. Por lo tanto como TERCERO que soy en la presente causa y siendo tenedor legítimo de la cosa, en virtud del referido contrato de arrendamiento, me asiste el derecho a hacer la presente Oposición y solicitar la restitución del inmueble, en la cual funciona el Taller de Latonería y Pintura, medio de sustento para mi y mi familia, solicito que se deje sin efecto la medida ejecutiva de secuestro ordenada por éste Tribunal y se proceda a los efectos.
III
El Tercero Opositor, acompañó a su escrito de Oposición las siguientes probanzas documentales:
1.) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; suscrito entre los ciudadanos ANGEL VIRGILIO RUIZ (Fallecido) y el ciudadano JOHNY ALBERTO OÑATE. El mencionado documento, riela a los folios del 48 al 49 del presente expediente, y está constituido por un documento Privado, presentado en copia certificada emanada Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial; el Tribunal le acuerda pleno valor probatoria al referido documento, toda vez que no fue impugnado por ninguna forma de derecho.
2.) Autorización dirigida al ciudadano JOHNY ALBERTO OÑATE, suscrita por el Arrendador ciudadano ANGEL VIRGILIO RUIZ, (Fallecido) donde autoriza a la ciudadana BELKIS MIGDALIA GONZALEZ RUIZ, a administrar el inmueble objeto de la presente controversia y a recibir el pago debido a su mal estado de salud. El documento en referencia riela al folio 50 del presente expediente, y está constituido por un documento privado, consignado en copia certificada emanada del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta misma Circunscripción Judicial; el Tribunal recibe ésta probanza y la tiene para adminicularla con otras pruebas de autos.
3.) Recibos de pagos, efectuados mediante Consignaciones Arrendaticias, por ante el Juzgado 5° de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial. Los señalados recibos fueron presentados en originales, rielan a los folios del 71 al 75 del presente expediente, y en virtud de no ser impugnados por ninguna forma de derecho, se le acuerda valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.
4.) Legajo de copias certificadas emanadas del ya mencionado Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, contentivas de escrito de contestación de demanda e informes, Mandamiento de Ejecución Forzosa, referentes a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que cursó por ante el Juzgado supra mencionado, e igualmente revisada en Apelación ante ésta Instancia, dicha cuyas partes actuantes eran los ciudadanos BELKIS MIGDALIA GONZALEZ RUIZ, contra el ciudadano JOHNY ALBERTO OÑATE. El Tribunal recibe las referidas copias certificadas y las tiene para adminicularlas con otras pruebas de autos, no obstante que las mismas no son fundamentales para probar la oposición formulada.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Con vista a la secuencia de lo ocurrido, se procede a fallar en los siguientes términos:
Reza el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil que:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad Jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras este pendiente el lapso de oposición.”

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Octubre de 1999, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR GRISANTI LUCIANI, en el Juicio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA Y GAS, S.A, contra CESAR Y GILBERTO CAMPERO AYALA, expediente N° 99.277, Sentencia N° 321. Ha Proferido Sentencia donde ha establecido lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de Procedimiento como de jurisdicción Voluntaria, según la parte segunda del libro cuarto, como bien así lo define Borjas: “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que con la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso”. En otras palabras, en estos Procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que: “...al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para la sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el Procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de Abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne). A los fines de fijar las características de la Jurisdicción Voluntaria, la doctrina nacional ha señalado: “La diferencia fundamental entre la Jurisdicción voluntaria y la Jurisdicción contenciosa, estriba antes que en la (Procedimiento ) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contención la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coersibilidad). En la jurisdicción voluntaria habrá ( como lo declara el artículo 889) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces con finalidad informativa, aun a los interesados en sentido contrario (art.900); pero con todo y poder haber eventualmente pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub-nominejuris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro...” ( Cfr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil; Pág. 528). La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites legales, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. Dicho Procedimiento, en consecuencia, no constituye propiamente un juicio en el sentido previsto por el legislador en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues entre nosotros, como lo ha sostenido la Sala en otras ocasiones, lo que tipifica el concepto de juicio, es la idea de controversia, de litis, de conflicto de pretensiones; y su contenido especifico es denotar la realización formal de los actos de los sujetos procesales, dirigidos a la composición de una controversia, mediante la actuación de la Ley, por obra de los órganos de la Jurisdicción contenciosa. En aplicación de los antes expuesto se concluye que el recurso de casación anunciada en este caso es inadmisible, como con acierto lo resolvió el Juez Superior, razón suficiente para declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide”.

Examinados los documentos presentados, con los términos de la Oposición, así como las consideraciones legales y doctrinarias transcritas, permiten a este Juzgadora establecer, que en el presente caso, la Oposición realizada es suficiente; de lo cual se infiere con criterio de verosimilitud que la misma está fundada en causa legal; en virtud de lo cual, esta Sentenciadora actuando apegada a la norma contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y a la Doctrina pacíficamente aceptada, suspende la Entrega Material del Inmueble, por cuanto, al plantearse controversia, la causa se desnaturaliza, dejando de ser de Jurisdicción Voluntaria pura para transformarse en una causa contenciosa, por lo que se insta a las partes a dirimir su controversia por la vía Judicial Contenciosa, y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SUSPENDE el procedimiento de ENTREGA MATERIAL, intentado por el ciudadano LEONARDO PÉREZ ÁVILA, asistido de abogado, contra la ciudadana BELKIS MIGDALIA GONZALEZ RUIZ, todos supra identificados, ordenando a las partes a dirimir su controversia en Juicio Contencioso, y ASÍ SE DECIDE.
Por ser la causa de mera Jurisdicción Voluntaria no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

Expediente N° 389
m.l.b/Labr.