GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de septiembre del 2.006
Años 196º y 147º
DEMANDANTE: VICTOR RAMON LEON SERVEN
DEMANDADOS: PAUL RAFAEL SILVA ARRAIZ, (difunto) IVAN, WILFREDO, JOSE ANTONIO, PAULM ALEXANDER, YAQUELIN, CAROLINA, ELIMER, LALALU, LISELOTE (difunta) SILVA DIAZ y MERCEDES DIAZ DE SILVA.
SENTENCIA: AUTO INTERLOCUTORIO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO
EXPEDIENTE: 51.151
I
Con vista al Escrito presentado por el abogado WILFREDO SILVA DIAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº22.421, actuando en nombre propio
y visto igualmente el pedimento contenido en el mismo, el Tribunal a los fines de proveer lo conducente, procede a la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, observando:
II
Ciertamente se desprende que las citaciones fueron realizadas para de todos los herederos conocidos del difunto JOSE ANTONIO SILVA ARRAIZ, incluyendo a la difunta LISELOTE SILVA DIAZ, las cuales fueron practicadas conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad ha debido practicarse a través de Edicto, cuando procede en este caso es la Norma Rectora conforme a lo establecido en el artículo 231 del mismo Código, para los herederos desconocidos del difunto JOSE ANTONIO SILVA ARRAIZ y a los herederos conocidos y desconocidos de la difunta LISELOTE SILVA DIAZ. Ahora bien, sobre el tema de las citaciones podemos observar entre sus características: De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa: En cuanto a la Institución Procesal. Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado; y, en cuanto a la Formalidad Procedimental, la citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley procesal de formalismos precisos, por lo que debe dársele cumplimiento a las formalidades requeridas para que pueda el acto como tal, cumplir su finalidad, que no es otra cosa que poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada a los fines de que ejerza el derecho a la defensa. Por manera que, al no haberse cumplido con la citación de los Herederos conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tanto para el causante JOSE ANTONIO SILVA
ARRAIZ, y los que se refieran a la fallecida LISELOTE SILVA DIAZ, la Reposición es necesaria. Y ASI SE DECLARA.
III
Igualmente se desprende de las actas procesales que la juramentación del Defensor Judicial abogado CARLOS CASTELLANOS, es extemporánea por tardía. Ahora bien, un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 ejusdem, en principio, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe necesariamente ser rechazado, siempre y cuando su realización viole normas de rango Constitucional atinentes a la Defensa, pues de no ser ello así, debe suplirse el legitimismo del Derecho por las Justicia, por ser imperativo Constitucional. En el presente caso, la actuación del Defensor Ad-Litem es extemporánea, por tardía, único supuesto permitido por la jurisprudencia pacifica por el Tribunal Supremo de Justicia, para declarar un acto invalido, razón por la cual se deja sin efecto las actuaciones de Defensor Ad-Liten. Y ASI DE DECLARA.
IV
De lo expuesto, es imperativo concluir y con el fin de corregir el delatado error y conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE CITACION DE LOS DEMANDADOS, HEREDEROS DE LOS FALLECIDOS, CORRIGIENDO LO CORRESPONDIENTE A LA FORMA DE LA CITACION DE DICHOS HEREDEROS DE LOS FALLECIDOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 231 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Con el entendido que la presente reposición es útil, toda vez que tiende al equilibrio procesal vulnerado en detrimento de las partes y con ello su derecho a la defensa, ambas tuteladas por la Constitución Nacional. En consecuencia en el presente proceso se amerita la Reposición de la causa y es obligación de esta Juzgadora procurar la estabilidad en el juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Asimismo se observa que el ciudadano WILFREDO SILVA DIAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº22.421, actuando en nombre propio, forma parte de la demandada de autos, motivo por el cual se le tiene por citado en el presente juicio, cuyo emplazamiento comenzará a contarse el día de despacho siguiente en que conste en autos las ultima de las citaciones realizadas conforme a las formalidades de Ley. Procédase lo conducente a través de auto separado, una vez que asi lo solicite la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Exp.51.151
Maria edilia
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