EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: DORIS CLEOTILDE FLETE RUJANO y
EUGENIO RAMON DIAZ RUSSO
ABOGADO: SORAYA MARTINEZ PEREZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.331.
Por escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2005, por los ciudadanos: DORIS CLEOTILDE FLETE RUJANO y EUGENIO RAMON DIAZ RUSSO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-9.501.525 y V-2.636.044, respectivamente, asistidos por la Abogada: SORAYA MARTINEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.873, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 14 de febrero de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, del Municipio Carirubana, del Estado Falcón; que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha, por múltiples causas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar tal situación, en virtud, de lo cual, solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada formalmente la Separación de Cuerpos, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
El Tribunal por auto de fecha 09 de mayo de 2005, le dio entrada bajo el número 51.331, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2005, el Tribunal insta a los solicitantes a consignar en autos las copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad. Las mismas son consignadas mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2005.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2005, el Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Por escrito de fecha 10 de agosto de 2006, los ciudadanos: DORIS CLEOTILDE FLETE RUJANO y EUGENIO RAMON DIAZ RUSSO, antes identificados, asistidos por el Abogado: JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.942, solicitaron la Conversión en Divorcio, de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año y no habido reconciliación alguna entre ellos.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Acta de Matrimonio, expedida por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Carirubana, del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil de Matrimonios, llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 029, folio 85, Año 2004, que riela al folio tres 03; 2.) Copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad; el Tribunal aprecia estos documentos Públicos y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los Cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: DORIS CLEOTILDE FLETE RUJANO y EUGENIO RAMON DIAZ RUSSO, ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 14 de febrero de 2004, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Carirubana, del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, dicha acta se encuentra inserta bajo el número 029, folio 85, de los libros de Registro Civil de matrimonios, llevados por ese despacho, en el año 2004.
En cuanto a los HIJOS procreados, los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio. Igualmente manifestaron con respecto a los BIENES, que estos no fueron adquiridos, en virtud de lo cual respecto a los mencionados elementos el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 18 días del mes de septiembre del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO.
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO.
Expediente Nro. 51.331.-
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