EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: RAUL MAURICIO OVELAR LOPEZ y
MARISOL IVETTE GOMEZ HERRERA
ABOGADO: DURIE JACQUELINE PEREZ DE PIANEROSI
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.538.
Por escrito presentado en fecha 18 de julio de 2005, por los ciudadanos: RAUL MAURICIO OVELAR LOPEZ y MARISOL IVETTE GOMEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-10.463.749 y V-11.816.275, respectivamente, asistidos por la Abogada: DURIE JACQUELINE PEREZ DE PIANEROSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.345, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 27 de octubre de 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo; que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha, por múltiples causas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar tal situación, en virtud, de lo cual, solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada formalmente la Separación de Cuerpos, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
El Tribunal por auto de fecha 19 de julio de 2005, le dio entrada bajo el número 51.538, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2005, el Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 01 de agosto de 2005, el ciudadano: RAUL MAURICIO OVELAR LOPEZ, antes identificado, asistido por la Abogada: DURIE PEREZ DE PIANEROSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.345, solicito se expidieran copias certificadas del Decreto de Separación, las cuales se acordaron oportunamente. Igualmente, el ciudadano antes mencionado otorgó poder apud acta a la Abogada: DURIE PEREZ DE PIANEROSI.
En fecha 10 de agosto de 2.006, los ciudadanos: RAUL MAURICIO OVELAR LOPEZ y MARISOL IVETTE GOMEZ HERRERA, asistidos de abogado, solicitaron la Conversión en Divorcio, de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año y no habido reconciliación alguna entre ellos.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Acta de Matrimonio, expedida por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 483, Tomo II, Año 2001, que se anexa marcada con la letra “A”; 2.) Copias fotostáticas simples de sus respectivas cédulas de identidad; el Tribunal aprecia estos documentos Públicos y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los Cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: RAUL MAURICIO OVELAR LOPEZ y MARISOL IVETTE GOMEZ HERRERA, ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 27 de octubre de 2001, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicha acta se encuentra inserta bajo el número 483, Tomo II, de los libros de Registro Civil de matrimonios, llevados por ese despacho, en el año 2001.
En cuanto a los HIJOS procreados, los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio. Igualmente manifestaron con respecto a los BIENES, que estos no fueron adquiridos, en virtud de lo cual respecto a los mencionados elementos el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 18 días del mes de septiembre del 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO.
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO.
Expediente Nro. 51.538.-
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