JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de septiembre del 2.006
Años 196º y 147º
DEMANDANTE: MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO. ABOG. ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES ADAMAS, C.A., REPRESENTANTES LEGALES GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO y DAMIANA MIGUELINA de FRENZA GUERRA.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA, con Fuerza Definitiva
SENTENCIA: EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL.
EXPEDIENTE: 52.087.-
I
Con miras a lo solicitado en la diligencia que antecede suscrita por la abogada ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, este Juzgado a los fines de proveer, pasa a realizar el siguiente análisis.
II
Por cuanto la parte Accionante en el presente procedimiento ha solicitado se le decrete Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble descrito en el Libelo de demanda y su reforma objeto de la presente solicitud de Expropiación, el cual fue analizado con criterio de verosimilitud con vista a los documentos presentados por la parte Actora. Alega igualmente la parte Actora en su solicitud, que el inmueble en cuestión, ha quedado afectado por el Decreto de Expropiación Nº154/05 de fecha 01 de febrero del 2.005, dictado por la Alcaldía del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, asimismo alega que sobre el inmueble han ocurrido hechos traslativos en cuanto a la propiedad del mismo, lo que retarda más el proceso de Expropiación, más no varía en nada la afectación que pesa sobre dicho inmueble. Sin embargo, tal como lo explica la parte actora, que de seguir con el traslado de la propiedad del inmueble, no se podrá aplicar el procedimiento de Expropiación. Todo ello constituye la presunción de un Buen Derecho, y por cuanto esta sentenciadora observa que estamos en presencia de lo que la doctrina denomina FOMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN MORA, por cuanto existe el riego manifiesto de que se continué trasladando la propiedad del inmueble, demorando asi la ejecución del fallo. En tal virtud y sopesados y valorados todos los elementos señalados y por tratarse de hechos ciertos que entran unos dentro de la experiencia común, mientras que otros se encuentran en las pruebas aportados por la parte Actora, es por lo que esta Sentenciadora estima demostrado el Periculum in mora y por efecto conducente la medida solicitada, constituida por una MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR. Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 89 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
III
En mérito a lo decidido en el particular anterior, SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble cuya eextensión de terreno que ocupa es de un área total de cuatrocientos setenta y tres metros cuadrados con trece centímetros (473.13 M2 ), de la cual la zona afectada por causa de Utilidad Pública comprende un área de terreno con una extensión de ciento cinco metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (105.58 M2), ubicado en el área Metropolitana de la ciudad de Valencia, específicamente en la Avenida Boyacá (98) entre las calles Libertad (101) y Colombia (100), en jurisdicción de la Parroquia Urbana Catedral, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, comprendido por una parcela de terreno en forma de martillo identificada con el Nº100-61, dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Casa de los herederos del Dr. Francisco Iturriza. SUR: Casa que fue de la Sucesión de Carlos Uslar y luego de Roberto Augusto Tarbes. ESTE: Avenida 98 (Boyacá). Oeste: Fondo De la casa de Juan Miguel Iturriza. Tomando en consideración sus linderos según el sitio, se encuentra alinderado asi: NORTE: Casa colonial distinguida con el Nº98-13, propiedad del Municipio Valencia, del Estado Carabobo. SUR: En parte con locales comerciales de Centro Comercial (Trajes Don Carlos, Dist. Latina, Salón Elvia) y en parte con inmueble Nº98-12 (terreno vacío). ESTE: Con la avenida Boyacá (98) y OESTE: En parte con la casa colonial distinguida con el Nº98-13 propiedad del Municipio Valencia, del Estado Carabobo y en parte con inmueble donde funcionó el Club Centro de Amigos. El área del terreno de ciento cinco metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (105,58 M2) aproximadamente, está delimitada por una poligonal cerrada, cuyos vértices están definidos por coordenadas U.T.M. (Universal Transversa de Mercatot) uso 19 Datum la Canoa, con origen local en vértice de Cartografía Nacional denominado Cerro El Copey. El inmueble descrito pertenece a la Empresa INVERSIONES ADAMAS inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2000, bajo el Nº36, Tomo 61-A, siendo sus representantes legales ciudadanos: GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO y DAMIANA MIGUELINA de
FRENZA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.092.108 y V-7.079.253, respectivamente, ambos de este domicilio, según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 08 de marzo del 2.005, inserto bajo el Nº9, Pto. 1º, Tomo 16.- Librese oficio .Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P. LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO A.
Librese oficio
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Exp.52.087
Maria edilia
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