GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de septiembre del 2.006
Años 196º y 147º
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio HABIB FADEL, DALAL MUCI & CIA
DEMANDADO: AGUSTIN FERNANDEZ GOMEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, con Fuerza Definitiva.
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nº 52.648 I
Tal como se ordenó en el auto de admisión de la presente demanda, se abre Cuaderno Separado para sustanciar las Medidas solicitadas.
II
Conforme a lo señalado en Sentencia NºRC407 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del 2.005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Asi las cosas, en el caso sublite, tras alegar insistentemente el peligro en la demora, el cual como ya se expuso impone la carga de probar el riesgo, la parte señaló: a) Prueba con el Contrato de Arrendamiento: En la Cláusula Segunda…Si EL ARRENDATARIO no hubiese satisfecho el Canón de Arrendamiento pactado dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en la cual según el presente Contrato le corresponda hacerlo, faculta a LA ARRENDADORA para solicitar se le acuerde validamente la desocupación del Inmueble Arrendado, su devolución y la cancelación de los canones de arrendamiento vencidos y no pagados….” Cláusula Quinta… EL ARRENDATARIO se compromete a cancelar las cuotas ordinarias del Condominio y correrán por cuenta de LA ARRENDADORA las cuotas extraordinarias que surgieren con motivo de algún gasto no previsto en la mensualidad fijada por el Condominio…” Cláusula Vigésima…” El incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de cualquiera de las obligaciones que asume con ocasión del presente
Contrato, con prescindencia del grado, medida y alcance del incumplimiento, dará derecho a LA ARRENDADORA a demandar judicialmente la resolución o el cumplimiento del Contrato, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar….”Asimismo la parte actora alega en su Libelo de demanda que la duración del Contrato (Cláusula Tercera) es de un año, a partir del 01 de octubre del 2.002, estableciéndose que podría prorrogarse por periodos iguales, salvo que alguna de las partes avisare a la otra su voluntad de darlo por terminado, pero EL ARRENDATARIO, permanece en el inmueble objeto del procedimiento. Alega igualmente la parte actora que la demandada de autos, es decir, EL ARRENDATARIO, adeuda los canones de Arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre el 28 de febrero del año 2.005 al 31 de mayo del 2.006, ambos inclusive, después de haberse servido y gozado de la cosa Arrendada. En consecuencia, este Tribunal aprecia con criterio de verosimilitud lo expuesto por la parte Accionante; por lo que estima subsumible el supuesto indicado en el Periculum mora. En tal virtud se observa que la demanda se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 7º.- Y ASI SE DECIDE.-
III
En mérito a lo decidido en el particular anterior, SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: constituido por un apartamento distinguido con el Nº4-2, que forma parte del Edificio RESIDENCIAS MONDEVILL, ubicado en la Urbanización Parque El Trigal, jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia, del Estado Carabobo. Dicho apartamento tiene un área útil de construcción de ciento dos metros cuadrados (102 metros cuadrados) y le corresponde un porcentaje de Condominio de 4.5093% y sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte (principal) del Edificio. SUR: Pasillo de circulación, ascensores y escaleras. ESTE: Apartamentos 1-3, 2-3, 3-3, 4-3 y 5-3. OESTE: Apartamentos 1-1, 2-1, 3-1, 4-1 y 5-1.- Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente AL JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, comisionándolo igualmente para que nombre Perito y Depositaria Judicial de ser necesario y tomarles el juramento de Ley. Se le instruye al Tribunal Ejecutor correspondiente, de que en caso de haber fundamentada Oposición a la medida, por parte de la demandada de autos, deberá abstenerse de practicar la misma y en caso de que haya comenzado a materializarla deberá suspenderla. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P. LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Se libró despacho de comisión y oficio Nº
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Exp.52.648
Maria edilia
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