SOLICITANTES: HECTOR RAMON ESCALONA y MARIA LUISA VALENCIA CONTRERAS
ABOGADO: MARIA ELENA ANTONICO HERNANDEZ
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA (ABANDONO DE TRAMITE)
EXPEDIENTE: 274
Por escrito de fecha 15 de marzo de 2006, los ciudadanos HECTOR RAMON ESCALONA y MARIA LUISA VALENCIA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.829.901 y V-7.169.541, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARIA ELENA ANTONICO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.061.860, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.551, domiciliada en Guacara Estado Carabobo, introdujeron solicitud de Entrega Material contra los ciudadanos JOSE EMILIO URAN URREGO y MARIA EUGENIA PEREZ GUERRA, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.329.827 y E-81.488.072, respectivamente, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización Ciudad Parque La Pradera, en el sitio conocido domo Fundo El Cercadito, en el Edificio Apamate 5, piso 2, Apartamento 2-3 de la jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Apartamento 2-4; SUROESTE: Fachada Suroeste del Edificio; SURESTE: Pasillo de circulación y escaleras, y NOROESTE: Edificio Apamate 6, le corresponde un porcentaje de 0,062500% en el Edificio Apamate 5, y un porcentaje de 0,002083% de la macromanzana, con una superficie aproximada de Ochenta y Dos metros cuadrados con Noventa y Un decímetros cuadrados (82,91 mts2), y le pertenece el puesto de estacionamiento número 2-3, por el precio de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), cuyo precio dice pagaron en su totalidad, aun así los Vendedores ya mencionados se niegan a entregarle el referido inmueble.
Recibida por Distribución, en fecha 15 de marzo del año 2006, se le dio entrada por auto de fecha 16 de marzo de ese mismo año, asignándole el Nro. 274 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
En fecha 20 de marzo del presente año, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, siendo el mismo del tenor siguiente: “...revisada como ha sido la solicitud de ENTREGA MATERIAL, presentada por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA ANTONICO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.551, asistiendo a los ciudadanos HECTOR RAMON ESCALONA y MARIA LUISA VALENCIA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.829.901 y V-7.169.541, respectivamente y ambos de este domicilio. Este Tribunal a los fines de mejor proveer insta a los solicitantes a acompañar a la presente, los instrumentos fundamentales de su petición”.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, la Solicitante no acudió por ante esta Instancia a impulsar el Proceso, siendo la única actuación en el expediente, el auto del Tribunal de fecha 20 de marzo de 2006, mediante el cual instó a los solicitantes a acompañar a la presente los instrumentos fundamentales de su petición, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna.
Ahora bien, se observa que desde el día 20 de marzo de 2006, hasta la presente fecha, encontrándose la misma en fase de admisión no ha ocurrido en la presente causa impulso procesal de parte, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización, y ASI SE DECLARA.
Comprobado en el caso de autos, que la única actuación cursante en el expediente es el auto del Tribunal de fecha 20 de marzo de 2006, mediante el cual instó a los solicitantes a acompañar a la presente los instrumentos fundamentales de su petición, y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de parte para continuar el proceso, pertinente inferir un ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.....
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (sub. Trib.)
Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, no es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia pero no de la Acción; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa luego de su entrada al proceso desde el día 20 de marzo de 2006, no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde sus inicios, razón por la cual se dá por extinguido el procedimiento y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE, por parte de los ciudadanos HECTOR RAMON ESCALONA y MARIA LUISA VALENCIA CONTRERAS, ya identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 1: 55 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro. 274
Labr.-
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