DEMANDANTE: FUNDACION UNIVERSIDAD DE CARABOBO -FUNDAUC-
ABOGADO: JESUS EDGARDO MECQ MEDINA
DEMANDADA: CAFE CONCERT´S, C.A.
ABOGADO: LUIS ALBERTO MADURO HERNANDEZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.402
I
Finalizada la Sustanciación del presente expediente, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
Inicia la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada en fecha 17 de mayo de 2004, por el abogado JESUS EDGARDO MECQ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.456.988, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.534 de este domicilio, en su carácter de apoderado Judicial de la FUNDACION UNIVERSIDAD DE CARABOBO -FUNDAUC-., de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 1982, bajo el N° 45, Tomo 2, Protocolo 1°, contra la Sociedad de Comercio CAFÉ CONCERT´S, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 1998, bajo el N° 70, Tomo 66-A.
Admitida la demanda en fecha 14 de junio de 2004, se ordena el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada en la persona de su representante legal ciudadano, FRANCISCO ANTONIO REQUES GALÍNDEZ y al mismo a título personal en su condición de fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones asumidas por la arrendataria, no obstante tanto en la boleta como en el cartel de citación solo es citada la sociedad mercantil demandada en la persona de FRANCISCO ANTONIO REQUES GALÍNDEZ en su carácter de representante legal de la misma.
Agotadas las diligencias conducentes a la citación personal y por carteles de la sociedad mercantil demandada, ésta se da por citada en diligencia que estampa al efecto en fecha 21 de junio de 2005, en la cual solicita la revocación parcial del auto de admisión excluyendo del mismo la condición de fiador que se le atribuye al ciudadano FRANCISCO ANTONIO REQUES GALÍNDEZ, por no haber sido demandado en forma personal por la actora.
En escrito presentado en fecha 27 de junio de 2005, FRANCISCO ANTONIO REQUES GALÍNDEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil demandada CAFÉ CONCERT´S, C.A., asistido por el abogado LUIS ALBERTO MADURO HERNÁNDEZ, procede a contestar la demanda, acompañando a su escrito de demanda copia fotostática simple del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil demandada y de extracto de sentencia Nº 00081, de fecha 25 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En auto de fecha 30 de junio de 2005, de conformidad a lo solicitado, el Tribunal ordena la corrección del auto de admisión solo en lo referente al carácter personal con el que se emplaza al ciudadano FRANCISCO ANTONIO REQUES GALÍNDEZ, dejando incólumes las demás actuaciones del expediente. Trascurrida la articulación probatoria ninguna de las partes promovió pruebas.
En diligencia de fecha 21 de julio de 2005, el abogado LUIS ALBERTO MADURO HERNÁNDEZ, asume la representación sin poder de la demandada y con tal carácter solicita la decisión de la causa. En diligencia de fecha 16 de septiembre de 2005, el abogado actor solicita a la ciudadana juez se avoque al conocimiento de la causa. En fecha 16 de septiembre de 2005, la parte actora presenta escrito contentivo de alguno alegatos, sin identificar su naturaleza dentro del proceso, que se toma como su escrito de conclusiones, acompañando anexo al mismo copia certificada, emanada del respectivo registro inmobiliario, del documento de compra venta de los inmuebles objetos del contrato cuya resolución aquí se demanda. En auto de fecha 19 de septiembre de 2005 la Juez Suplente Especial designada se avoca al conocimiento de la causa, estipulando que la misma continuará su curso en razón de que las partes se encuentran a derecho. En diligencia de fecha 9 de agosto de 2006 el abogado actor solicita la decisión de la causa.
En la misma fecha del auto de admisión, 14 de junio de 2004, se abrió el cuaderno de medidas y se acordó la medida de secuestro solicitada la cual fue ejecutada declarando secuestrado los inmuebles que al momento de la medida se encontraban libres de bienes y personas, poniéndolos en posesión del apoderado judicial de la parte actora.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) LA PARTE DEMANDANTE: Alega que es propietaria de tres locales comerciales signados con los números 8, 9 y 10, que forman parte del edificio Centro Comercial Majay, situado en la avenida Bolívar Norte, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, los cuales adquirió por compra que de ellos hiciere a la sociedad mercantil Inmobiliaria Internacional, C.A., según se evidencia de documento de propiedad que identifica en su escrito de demanda y en copia fotostática simple acompaña anexo a la misma, indicando que al adquirir dichos inmuebles existía un contrato de arrendamiento suscrito privadamente, cuyo original consigna anexo a su escrito de demanda, por lo que pasó a ser arrendadora como consecuencia de tal venta. Luego de invocar y reproducir las normas de derecho en las cuales soporta su demanda, en el petitorio de la misma, indica que la sociedad mercantil arrendataria le dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2002 hasta el mes de agosto de 2004, por lo que demanda la resolución del contrato de arrendamiento con fundamento en la falta de pago de dieciocho (18) mensualidades por concepto de cánones de arrendamiento ya vencidos, por un monto de setecientos ochenta y cinco mil doscientos doce bolívares (Bs. 785.212,oo) cada una de ellas que suman un total de catorce millones ciento treinta y tres mil ochocientos dieciséis bolívares ( Bs. 14.133.816,oo), demandando igualmente los intereses moratorios que se causen diariamente, las costas y costos y honorarios profesionales causados con ocasión del procedimiento, que pide sean calculados prudencialmente por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la aplicación de corrección monetaria o indexación. Igualmente solicita del Tribunal se sirva decretar la desocupación y secuestro de los inmuebles arrendados.
B) ALEGATOS DE LA DEMANDADA: Opone la falta de cualidad e interés en la actora para intentar el juicio por no tener la cualidad de arrendadora que se atribuye dado que si bien aduce su carácter de propietaria del inmueble en documento que acredita en copia fotostática simple no acompaña la cesión del contrato de arrendamiento suscrito privadamente y anexo al escrito de demanda, soportando tal argumento la sentencia cuyo extracto acompaña anexo a su escrito de demanda. Impugna el documento de propiedad consignado por la actora en copia fotostática simple y desconoce en su contenido y firma el contrato de arrendamiento, ambos instrumentos consignados por la demandante anexos a su escrito de demanda. Opone la falta de cualidad e interés en la demandada para sostener el juicio por cuanto no le une ni le ha unido a la actora relación contractual arrendaticia alguna. En contestación al fondo de la demanda la rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, negando específicamente cada una de las pretensiones de la actora, entre ellas rechaza la pretensión de desocupación de los locales de la demandante, por cuanto, indica, no tiene ni ha tenido la posesión precaria de los inmuebles, señalando que ello se evidencia del resultado de la comisión conferida al Tribunal Ejecutor que corre inserto al cuaderno de medidas donde consta que al momento de trasladarse y constituirse el Tribunal los locales se encontraban totalmente desocupados de personas y de bienes, hecho que igualmente señala el Alguacil del Tribunal al acometer la citación personal de la demandada.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de sentenciar este Tribunal observa que el documento de propiedad cuya copia fotostática simple fue impugnada fue consignado en forma certificada por la parte actora y tratándose de documento público tal consignación es eficaz a los efectos de la su valoración, en virtud de lo cual se considera acreditado el carácter de la demandante de propietaria de los locales de comercio que señala son objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución aquí demanda, carácter este que le otorga la cualidad y el interés para intentar la demanda, en virtud de que la venta del inmueble arrendado determina de pleno derecho, salvo prueba en contrario por reserva expresa, una transferencia o traspaso del contrato de arrendamiento al nuevo propietario quien sustituye por mandato de la ley al anterior propietario arrendador y ello así deriva de lo consagrado en el artículo 1.605 del Código Civil, que otorga al nuevo propietario derecho de percibir los frutos civiles del arrendamiento al obligarlo a respetar el término contractual, otorgándole el derecho a despedir al arrendatario, lo cual conlleva su legitimación procesal para el ejercicio de las acciones pertinentes, sin que la cesión del contrato de arrendamiento sea necesario a tal efecto, acotando que, lo que establece la sentencia invocada por la demandada, precisamente, es el hecho de que el contrato de arrendamiento no estuviese cedido y la titularidad de la propietaria no estuviese acreditada, ya que la existencia de tal titularidad hubiese determinado la irrelevancia de la cesión y ello es lo expresado en dicha sentencia.
Ahora bien, el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la demanda, aparece suscrito privadamente y fue desconocido en su contenido y firma por la sociedad mercantil demandada en su escrito de contestación a la demanda, por lo que tocaba a la parte actora probar su autenticidad promoviendo las pruebas pertinentes al efecto y al no hacerlo queda desconocido el documento careciendo de valor probatorio alguno para derivar del mismo la relación contractual arrendaticia alegada y ASÍ SE DECLARA.
Resuelta así la causa resulta inoficioso pronunciamiento alguno en relación a las demás pruebas y alegatos de las partes y ASÍ SE DECLARA.
Adicionalmente se presenta en este caso la peculiaridad de que al momento de practicarse la medida preventiva de secuestro se establece en el acta de la misma que los inmuebles en cuestión se encontraban totalmente desocupados de bienes y personas, habiendo declarado la sociedad mercantil demandada que no tiene ni nunca ha tenido posesión precaria de dichos inmuebles, razón por la cual conserva la demandante propietaria de dichos inmuebles la posesión y tenencia de los mismos que en ningún momento en esta causa les fueron disputados.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CARABOBO, FUNDAUC, en contra de la sociedad mercantil CAFÉ CONCERT´S, C.A. supra identificadas, y ASI SE DECIDE..
Se condena en costa a la demandante por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
Notifíquese a la partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
...LA
SECRETARIA TEMPORAL
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
Expediente Nro. 50.402
Labr.-
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