GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia 19 de septiembre de 2006.-
196° y 147°

DEMANDANTE: ROSA MARIA CORIO ROMANO

ABOGADA: JOSEFA LUCIA BARRIOS BUSTILLOS

DEMANDADOS: PETRA MARIA MONTANE GOMEZ y NORMA LASTRA DE CORIO

ABOGADOS: SHIRSTIN YÁNEZ MENDOZA y REINALDO RONDON HAAZ

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (SENTENCIA DE REPOSICIÓN)

EXPEDIENTE: 52.215

De una revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
En virtud de que el presente procedimiento fue interrumpido por la INHIBICIÓN de quien era su Juez Natural Sustanciador, en pleno periodo probatorio; y, con vista al cómputo recibido por el Tribunal Inhibido en fecha 10 de julio del presente año, y agregado a la tercera pieza del expediente el día 31 de julio de este mismo año, y como quiera que el lapso probatorio debió continuar de pleno derecho por el Tribunal inhibido, antes de la referida incidencia, debiendo resolver las oposiciones en tiempo oportuno, este Tribunal a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa, ordena reponer la causa al estado de dictar pronunciamiento sobre las oposiciones referidas para luego ordenar la admisión de las mismas, encausando el procedimiento por su curso normal; todo ello en virtud de que conforme al cómputo enviado por solicitud que hiciéramos, habían transcurrido en el Tribunal Inhibido desde que fueron agregadas las pruebas once (11) días de despacho (vid folio 20, 3ra pieza), lapso transcurrido en detrimento del derecho a la defensa; toda vez que el Sentenciador no decidió sobre las Oposiciones, así como tampoco admitió las referidas probanzas.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento respecto a las oposiciones a las pruebas realizadas por las partes; en el entendido de que la Reposición es útil, toda vez que tiende al equilibrio procesal vulnerado, y ASI SE DECLARA.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA PRESENTE CAUSA al Estado de que este Tribunal emita pronunciamiento respecto a las oposiciones de las pruebas realizadas por las partes, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

Expediente Nro.: 52.215
Labr.-