EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ORLANDO ANTONIO SANTAMARIA RAMIREZ.
ABOGADO: MACZORY ARIAS.
DEMANDADO: LISBETH SUSANA FERRER GOMEZ.
ABOGADO: LUZ ESPERANZA ALVAREZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 51.071.

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I

Por escrito presentado por el ciudadano: ORLANDO ANTONIO SANTAMARIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.149.159, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MACZORY ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.151, interpuso formal demanda de Divorcio, contra su cónyuge ciudadana: LISBETH SUSANA FERRER GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.122.996, domiciliada en el Municipio Guacara, del Estado Carabobo, fundamentando su acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente.
Recibida por distribución, el Tribunal le da entrada bajo el número 51.071, fue admitida en fecha 14 de febrero de 2005, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Igualmente, se libró Despacho de Comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de practicar la citación de la demandada de autos.
En fecha 21 de febrero de 2005, el Alguacil consigna boleta de citación de la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.
Por diligencia de fecha 05 de abril de 2005, la Abogada: MACZORY ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.151, consigna resultas de despacho de comisión, emanado del TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la cual se evidencia que no se practicó la citación de la demandada; la misma se acuerda agregarla a los autos oportunamente.
Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2005, el ciudadano: ORLANDO ANTONIO SANTAMARIA RAMIREZ, antes identificado, asistido de Abogado, solicita que se practique la citación de la demandada conforme con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha el ciudadano: ORLANDO ANTONIO SANTAMARIA RAMIREZ, otorgó poder apud acta a la Abogada MACZORY ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.151.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2005, se acordó librar Carteles de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2006, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada: MACZORY ARIAS, ratificó la solicitud de Medida Cautelar sobre el siguiente bien inmueble: ubicado en la vía Vigirima, sector el Toco, el Perrote, en la calle transversal, del Municipio Guacara, del Estado Carabobo, conforme al ordinal tercero, del artículo 191 del Código Civil.
Por auto de fecha 01 de junio de 2005, se ordenó abrir Cuaderno Separado para las Medidas, a los fines de proveer lo conducente. Dicho pedimento es declarado Improcedente, por cuanto carece de justificación y que el inmueble sobre el cual recae la cautelar solicitada fue adquirido vía autentica y no registrada.
Por diligencia de fecha 08 de Junio de 2005, la Apoderada Judicial de la parte actora, antes identificada consigna ejemplares de los diarios en los cuales aparecen publicados los carteles de citación librados por este Juzgado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y, se ordenó agregarlos a los autos oportunamente.
Por diligencia de fecha 27 de junio de 2005, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicita se comisione al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que sea fijado en la morada de la parte demandada el cartel de citación que ordena el artículo 223 ejusdem, por el Secretario del mismo.
Por auto de fecha 29 de junio de 2005, se acodó librar despacho de comisión dirigido al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que fije el cartel de citación que instaura el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la morada de la parte demandada de autos.
Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicita el avocamiento de la Juez Suplente Especial ABG. LUCILDA OLLARVES. Igualmente, en esta misma fecha consignó en autos Despacho de Comisión emanado del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el que se deja constancia de la fijación del cartel de citación ordenado por este Juzgado, cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 06 de Octubre de 2005, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada: MACZORY ARIAS, antes identificada, solicita se nombre Defensor de Oficio a la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2005, se nombró a la Abogada: ILIANA DABRA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.886, a quien se ordeno notificar a los fines de su comparecencia por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente en que conste en autos la practica de su Notificación a aceptar o rechazar el cargo recaído sobre su persona.
Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, la Abogada LUZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.568, consignó poder que le fuere otorgado por ante la notaría Pública de Guacara, en fecha 28 de julio de 2005, por la ciudadana: LISBETH SUSANA FERRER GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.122.996, dándose por citada en nombre de su representada.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2005, la Juez Suplente Especial Abog. LUCILDA OLLARVES, se avocó al conocimiento del expediente de marras.
En fechas 02 de diciembre de 2005 y 03 de febrero de 2003, oportunamente se realizaron Primer y Segundo acto conciliatorio del juicio, con la presencia en el primer acto únicamente de la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda, en el segundo acto, se hizo presente la Abogada: LUZ ESPERANZA ALVAREZ R., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada de autos.
Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2006, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada MACZORY ARIAS, antes identificada, deja constancia de su presencia en el día en que tiene lugar la oportunidad de la contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2006, la Apoderada Judicial de la parte actora dejó constancia de que por error involuntario se hizo presente para el acto de contestación de la demanda en fecha 13 de febrero, cuando lo correcto es el día catorce 14, por lo que se hace presente en el mismo e insiste en continuar con la demanda interpuesta.
En fecha 14 de febrero de 2006, la Abogada LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA, inscrita en el Inpreabobado bajo el número 54.568, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: LISBETH S., FERRER GOMEZ, presentó Escrito de Contestación a la Demanda.
Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2006, las Abogadas: LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA y MACZORY ARIAS, antes identificadas, actuando en su carácter de autos, solicitan de conformidad con el artículo 389, ordinal tercero, del Código de Procedimiento Civil, la reducción del lapso probatorio. Acordándose éste por auto de fecha 02 de marzo de 2006, fijándose treinta 30 días calendarios para decidir.
II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:

1.-LA REPRESENTACION DE LA PARTE ACTORA, alega en su escrito libelar los siguientes hechos:
“… Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde el mes de diciembre del año 1.999 a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante hasta hace poco, ha quedado completamente rota en nuestra relación personales (sic) durante el matrimonio no ha sido la mas favorable para lograr de una relación estable y permanente de pareja tal como nos habíamos propuesto antes de contraerlo. Nuestras diferencias de criterio profundizaron nuestras desavenencias mediante ofensas, que ha hecho imposible la vida en común, a tal punto que tuve la imperiosa necesidad de separarme del hogar común para evitar males mayores, circunstancia por la cual nos encontramos separados de hecho, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido la (sic) reconciliación alguna….” Continua señalando respecto al derecho invocado por el actor: “Por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, estos configuran causales de divorcio, ya que encuadra de manera precisa y objetiva en los preceptos de la causal 3a. (sic) Del Art. 185 del Código Civil, referido a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” (Negrilla del Tribunal)

2.- LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN a la demanda, alega los siguientes hechos y aduce como fundamento de derecho lo siguiente:
“…En nombre de mi representado convengo en los siguientes hechos:
1°- Durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
2°- Desde el mes de diciembre del año 1999, se rompió la armonía conyugal.
3°- El demandante se separó del hogar desde el mes de diciembre de 1999.
Yo convengo en el derecho invocado, por cuanto de los hechos expuestos se desprende que la causal de divorcio es la prevista en el artículo 185 del Código Civil. (sic) ordinal 2°…” (Negrilla del Tribunal)
III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
Durante el lapso probatorio ambas partes solicitaron que de conformidad con el artículo 389, ordinal Tercero, del Código de Procedimiento Civil, no se abriera lapso probatorio en el presente procedimiento, acordándose el mismo por el Tribunal en fecha 02 de marzo de 2006.
Sin embargo, LA PARTE ACTORA CON EL ESCRITO LIBELAR PRESENTO LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:
1- Copia Certificada del acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guacara, del Estado Carabobo e inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante esa Oficina de Registro, bajo el número 260, folio 261, año 1.983.
2- Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara, del Estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 1999, bajo el número 72, Tomo 115.
IV
MOTIVA.
Para decidir el Tribunal observa: PRIMERO: La acción esta fundamentada en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y en la tramitación del Juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para la válidez del mismo, encontrándose la accionante en todo momento a derecho y así se deja establecido. SEGUNDO: Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO SANTAMARIA RAMIREZ y LISBETH SUSANA FERRER GOMEZ, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guacara, del Estado Carabobo TERCERO: Del análisis efectuado a los alegatos y probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Esta sentenciadora observa al realizar un examen de los hechos planteados, así como las pruebas traídas en el caso de marras, a los fines de determinar la causal que fuere invocada por las partes: tenemos que pues, la parte actora aduce en el escrito libelar lo siguiente: “Por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, estos configuran causales de divorcio, ya que encuadra de manera precisa y objetiva en los preceptos de la causal 3a. (sic) Del Art. 185 del Código Civil, referido a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” (Negrilla del Tribunal); Mientras, la parte accionanada alude en su escrito de contestación específicamente que: “Yo convengo en el Derecho invocado, por cuanto de los hechos expuestos se desprende que la causal de divorcio es la prevista en el artículo 185 del código Civil, ordinal 2°… Por lo antes expuesto solicito sea declarado el Divorcio…” (Negrilla del Tribunal). Ahora bien, es evidente que la parte demandada no preciso la causal invocada por la parte actora, es decir, en lugar de aquella fundamenta su acción en una causal totalmente distinta, como lo es el Abandono Voluntario; no obstante, haber convenido en el derecho invocado Por lo que es necesario efectuar un análisis breve de las causales alegadas y los requisitos para su configuración jurídica:
-Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común: el doctrinario venezolano Nerio Perera Planas, en su libro “Causas de Divorcio” (1986), “… y Para probar la existencia de los excesos, Sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, no basta con cualquier exceso, simplemente presentado, ni con una conducta más o menos reiterada, contraria a la normal entre esposos o con estallido violento, más o menos intenso, para que de una vez, se considere consumada la causal. Es necesario probar que cualquiera de los hechos presentados reúna tal gravedad, sea lo suficientemente intenso, como para que el Juzgador considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostienen el matrimonio, que se ha producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional del cónyuge inocente y de tal forma, que a partir de ese momento, no puede mantenerse en cohabitación, entendida ésta en el más amplio sentido del término”.
A la luz de estas enseñanzas procedemos a revisar las actuaciones de las partes, incluso renunciando a las pruebas, permiten establecer sin lugar a dudas, que no fue probada y en consecuencia es Improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
- Respecto al Abandono Voluntario, el citado autor señala que en el matrimonio existen deberes que cumplir y que al surgir conductas que lesionen o vulneren esas obligaciones, habrá o no abandono; y que además tal concepción del legislador patrio implica, pues, una conducta voluntaria querida por el cónyuge que incurre en abandono, ilegitima y reiterada. Respecto a su prueba señala que: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.
De lo antes expuesto y atendiendo a lo alegado por la parte demandada que aduce en el escrito de contestación a la demanda que: “Yo convengo en el Derecho invocado, por cuanto de los hechos expuestos se desprende que la causal de divorcio es la prevista en el artículo 185 del código Civil, ordinal 2°… Por lo antes expuesto solicito sea declarado el Divorcio…” Afirmación de hecho, que se traduce en una Confesión, de que sea disuelto el vínculo conyugal. Y ASI SE DECLARA.
Por cuanto, en la presenta causa concurre la confesión de la parte demandada y en concordancia con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 08 de noviembre de 2005, de R.A. Rodríguez y otro contra Aldeasa S.A. y otros., que instaura “Para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es indispensable la manifestación de dicha parte del propósito de confesar algún hecho” Por lo que se plantea en la misma que: “…la doctrina autoral y jurisprudencial patria, ha sido conteste en sostener que aunque la confesión se refiere a un hecho, no toda declaración de parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma y no será licito inferirla de los alegatos, argumentos y defensas de los litigantes…” (Subrayado del Tribunal) De manera que, la parte demandada ciudadana: LISBETH SUSANA FERRER GOMEZ, antes identificada, representada por su Apoderada Judicial, solicita en el escrito de contestación que: “…El demandante se separó del hogar desde el mes de diciembre de 1.999…” sin que en autos el demandante realizare contradicción a éste hecho. Por lo que esta manifestación es fundamental para aplicar a la presente causa el siguiente axioma: “A confesión de parte relevo de pruebas”, y a su vez establecer que en la presente causa el ciudadano: ORLANDO ANTONIO SANTAMARIA RAMIREZ, antes identificado, Abandonó el Hogar, con todo el efecto que ello produce, subsumiendo su confesión en la Causal Segunda prevista en el artículo 185 del Código Civil como causal de Divorcio, en virtud del Principio Procesal “El Juez Conoce de Derecho” o “Iura novit Curia”, el Tribunal estima suficiente la Confesión del Abandono del Hogar, realizada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza a las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano: ORLANDO ANTONIO SANTAMARIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.149.159, con fundamento en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, contra la ciudadana: LISBETH SUSANA FERRER GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.122.996, domiciliada en el Municipio Guacara, del Estado Carabobo.
En virtud de lo antes expuesto SE DECLARA disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO SANTAMARIA RAMIREZ y LISBETH SUSANA FERRER GOMEZ, ya identificados, el cual fue contraído por ante la Oficina de registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guacara, del Estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 1973.
En cuanto a HIJOS nada se decide por cuanto no fueron procreados durante el matrimonio. Con relación a los BIENES, liquídese la Comunidad Conyugal. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 20 días del mes de septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:10 de la mañana. Notifíquese a las partes de la presente decisión.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO.








Expediente Nro. 51.071.-