DEMANDANTES: CARMEN AUSENIA MARTINEZ PINTO, LEOPOLDINA MARTINEZ PINTO, ELOINA MARTINEZ PINTO y BERTA MARTINEZ DE PEREZ
ABOGADAS: JOSEFINA ROMERO, JOSEFA ROMERO y CECILIA COLMENAREZ
DEMANDADOS: C.A. URBANIZADORA PREBO
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA (ACLARATORIA DE SENTENCIA)
EXPEDIENTE: 51.259
Vista la solicitud de Aclaratoria de la Sentencia proferida por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2006, realizada por las Abogadas JOSEFINA ROMERO, JOSEFA ROMERO y CECILIA COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 41.253, 95.751 y 94.379 respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de las ciudadanas CARMEN AUSENIA MARTINEZ PINTO, LEOPOLDINA MARTINEZ PINTO, ELOINA MARTINEZ PINTO y BERTA MARTINEZ DE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.361.194, V-3.583.318, V-3.583.319 y V-1.378.554 respectivamente, y de este domicilio, solicitud que realizan en fecha 18 de septiembre de 2006, esta Sentenciadora respecto a la misma se permite transcribir: Citó:
“...En sentencia del día 31 de Marzo de 2.006, se homologó transacción entre nuestras representadas y la parte demandada en juicio por Prescripción Adquisitiva “C.A. URBANIZADORA PREBO”, dando lugar a la adjudicación de la plena propiedad y posesión del terreno objeto del juicio a las demandantes.
El caso es que las medidas del lote de terreno que aparecen en el Titulo Supletorio y que son las que aparecen en la transacción homologada por su respetable Tribunal, por haber sido tomadas en una época en que se carecía de los avances técnicos actuales no coinciden con las medidas reales del mismo tomadas en fecha reciente en Levantamiento Topográfico que se encuentra en el Expediente ya certificado por el Tribunal en fecha 06 de julio de 2006.
Estas medidas son las siguientes: Poligonale: P-1 EX= 608366.9645 N.Y= 1129243.5976, P2 EX= 608375.0625, N.Y= 112987.0400, P3 EX= 608349.2048, N.Y= 1129190.0305, P4 EX= 608337.7771, N.Y= 1129191.2176, P5 EX= 608324.3966, N.Y= 1129194.5594, P6 EX= 608319.0417, N.Y= 1129195.9014, P7 EX= 608308.0084, N.Y= 1129202.5530, P8 EX= 608304.9474, N.Y= 1129219.1322, P9 EX= 608305.0851, N.Y= 1129233.8076, P-10 EX= 608321.0706, N.Y= 1129237.2434, P-1 EX 608366.9495, N.Y= 1129243.5976 con un AREA TOTAL: TRES MIL CINCUENTA METROS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (3.050,27 MTS2) , copia que anexamos junto con el presente escrito.
Es por ello que solicitamos ante su competente autoridad se homologue la presente aclaratoria tal como lo exige el Registro Subalterno Urbano para hacer efectiva su inscripción en el mismo”.
El Tribunal para decidir sobre la Aclaratoria, procedió a la revisión de la Sentencia Proferida y observa, no existen puntos dudosos, ni errores de referencia y cálculos que corregir o aclarar, ya que según los propios dichos de los solicitantes, lo que pretenden es modificar las medidas reales del lote de terreno objeto del presente procedimiento, en virtud de un Levantamiento Topográfico realizado posteriormente a la fecha en que se homologó la transacción realizadas por las partes, de donde emerge que las partes solicitaron la Homologación de un convenio realizado por ellos, en todas y cada una de sus partes, y el Tribunal le otorgó el carácter de cosa Juzgada por pedimento de los mismos; en virtud de la cual, la Aclaratoria solicitada es IMPROCEDENTE, por cuanto lo planteado por la parte solicitante de dicha aclaratoria constituye un elemento nuevo y que no formó parte de la materia a resolver en la controversia. Por otra parte, dada la fecha de la decisión con la fecha de la solicitud de Aclaratoria, la misma resulta evidentemente extemporánea por tardía; declaración que se hace conforme a las previsiones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Solicitud de ACLARATORIA DE SENTENCIA, interpuesta por las Abogadas JOSEFINA ROMERO, JOSEFA ROMERO y CECILIA COLMENAREZ, en su carácter de Apoderadas Judiciales de las ciudadanas CARMEN AUSENIA MARTINEZ PINTO, LEOPOLDINA MARTINEZ PINTO, ELOINA MARTINEZ PINTO y BERTA MARTINEZ DE PEREZ, anteriormente identificadas, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente. Nro. 51.259
Labr.-
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