EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: FILOMENA MILAGRO LAGRUTTA ZERLINE
Y JOSE OMAR CASIQUE CASTELLANOS
ABOGADO: THAIS CASIQUE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.480.

Por escrito presentado en fecha 15 de Junio de 2006, la ciudadana: FILOMENA MILAGRO LAGRUTTA ZERLINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.449.555, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: THAIS CASIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.986, manifestó estar separada de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años, de su cónyuge el ciudadano: JOSE OMAR CASIQUE CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.193.447, también de este domicilio; concretamente desde el día 30 de enero del 2000, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 19 de junio de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.480.
Por auto de fecha 26 de junio de 2006, el Tribunal insto a la solicitante a consignar en autos las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los hijos habidos en el matrimonio, consignándose las mismas mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2006.
Por auto de fecha 03 de julio de 2006, se acordó el emplazamiento del ciudadano: JOSE OMAR CASIQUE CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.193.447, de este domicilio, para que compareciera por ante éste Tribunal dentro del tercer 3er día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que ratificarán o no el contenido de la solicitud; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo 10mo día siguiente de despacho, después de citados y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 04 de julio de 2006, los ciudadanos: FILOMENA MILAGRO LAGRUTTA ZERLINE y JOSE OMAR CASIQUE CASTELLANOS, antes identificados, asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 11 de julio de 2006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de julio de 2006, la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que no hay nada que objetar respecto a la solicitud.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo e inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante esa Oficina de Registro, bajo el número 94, Tomo I, año 1978. 2.-) Copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad y la de sus hijos ciudadanos: CALASAN GREGORY, THAIS MERCEDES y MILAGROS INES. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos: FILOMENA MILAGRO LAGRUTTA ZERLINE y JOSE OMAR CASIQUE CASTELLANOS, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 26 de julio de 1978, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo
En cuanto a los HIJOS procreados durante el matrimonio, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de estos son mayores de edad y capaces. Igualmente, con respecto a los BIENES, los solicitantes no manifestaron haberlos adquirido, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 20 días del mes de septiembre del año dos mil seis 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO.






Exp. Nro. 52.480.-