DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL TRIGAL SUR C.A

ABOGADOS: ARMANDO MANZANILLA MATUTE,
LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS Y
DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ

DEMANDADO: FARMACIA GALENICA C.A

ABOGADOS: LIANIBEL SANDOVAL ALVARADO
PABLO BUJANDA Y OTROS

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA : DEFINITIVA (SENTENCIA DE REPOSICIÓN)

EXPEDIENTE: 52.208

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta en tiempo útil, por la representación judicial del ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.843.591, quien actúa en su condición de representante legal de la Sociedad de Comercio FARMACIA GALENICA C.A; contra la decisión proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 24 de Enero de 2.006.
El presente expediente fue recibido por ante éste Tribunal, previo sorteo de Distribución en fecha 21 de Marzo de 2006, con ocasión a la INHIBICIÓN de la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2006, se le dio entrada asignándole el Nro. 52.208 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 28 de Marzo de 2006, la Jueza Titular de éste Juzgado se Avocó al conocimiento de la presente causa, contenida en el expediente de marras.
El Tribunal por auto de fecha 06 de Abril de 2006, fijó el décimo (10°) día de despacho para decidir, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE.


Se inicia el presente juicio, en fecha 16 de Septiembre de 2005, por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por los Abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS Y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.462.519, V-7.123.437 y V- 9.943.788, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.020, 54.638 y 67.281, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Entidad Mercantil con domicilio en la Ciudad de Caracas CENTRO COMERCIAL TRIGAL SUR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, ahora Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Junio de 1970, bajo el número 14, tomo 61-A, modificados sus estatutos en fecha 25 de Octubre de 2001, por ante la misma Oficina de Registro según asiento número 78, Tomo 56-A, contra la Sociedad de Comercio FARMACIA GALENICA C.A, (antes S.R.L), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de Septiembre de 1979, representada por el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.843.591 y de éste domicilio.
El Tribunal A-quo, por auto de fecha 19 de Septiembre de 2005, admitió la referida demanda por el Procedimiento Breve, ordenando el emplazamiento a la demandada Entidad Mercantil FARMACIA GALÉNICA, C.A, representada por el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, ya identificado.
La parte demandada se dio por citada personalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2005, en cuaderno separado aperturado a los efectos, por encontrar llenos los extremos de Ley, decretó Medida Preventiva de Secuestro; y en fecha 14 de Octubre de 2005, se recibieron del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Árvelo de ésta Circunscripción Judicial, las resultas de la práctica de la Medida decretada, a las cuales se le dio entrada en esa misma fecha.
Por escrito de fecha 18 de Octubre de 2005, la parte demandada representada por el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, antes identificado asistido por el Abogado REINALDO RONDÓN HAAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.744, Opuso Cuestiones Previas y contestó al fondo de la demanda.
En fecha 26 de Octubre de 2005, la parte accionada presentó escrito de pruebas; y en fecha 27 de Octubre de 2005, los Apoderados de la parte Accionante presentaron escrito de contestación a las Cuestiones Previas opuestas.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conveniente a la demostración de sus alegatos.
Vencido el lapso probatorio, sólo la parte Actora, consignó escrito de Informes.
En fecha 24 de Enero de 2006, el Tribunal A-quo, declaró CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Empresa CENTRO COMERCIAL TRIGAL SUR C.A; a través de sus Apoderados Judiciales Abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUS Y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA GALÉNICA C.A.
Por diligencia de fecha 15 de Febrero de 2006, el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, en su carácter de representante legal de la Farmacia Galénica C.A, asistido de Abogado confirió Poder Apud Acta a los Abogados REINALDO RONDÓN HAZZ, PABLO BUJANDA AGUDO, ALFREDO MANINAT MADURO, ZHAYDIRA SANGUINETTI VIDAL y LIANIBEL SANDOVAL ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.744, 39.956,48.925, 95.523 y 105.622 respectivamente.

II
DE LA CONTROVERSIA
A) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: * Alega que su representada es propietaria de dos locales destinados a la explotación comercial, distinguidos con los números 18 y 19 ubicados en el primer piso del centro Comercial Trigal Sur. *Que en fecha 1° de Julio de 1997 su representada celebró contrato de arrendamiento sobre los mencionados locales con FARMACIA GALÉNICA S.R.L, con una duración de un año, prorrogable por períodos iguales, a meno que una de las partes diere aviso a la otra de no prorrogarlo. * Que se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.172.598, 00). * Que entre las obligaciones asumidas por la arrendataria, se encuentra la contenida en la Cláusula Tercera del Contrato en la cual se expresa que el inquilino, pagará por su exclusiva cuenta los servicios públicos de agua, luz eléctrica y aseo urbano y los impuestos, tasas correspondientes al negocio mercantil que explote. * Que en la cláusula Décima Quinta se estableció que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume el inquilino, por el Contrato dará derecho al propietario a darlo por terminado y a exigir la inmediata desocupación y entrega del local. * Que en la Cláusula Décima Octava del Contrato de Arrendamiento el inquilino se obligó a contratar una Póliza de Seguro que amparara el inmueble objeto del contrato, contra incendio, terremoto y daños en general, que la póliza debía cubrir el valor actual del inmueble objeto del contrato y que deberá estar en vigencia a favor del propietario por todo el tiempo del contrato. * Que en fecha 2 de Septiembre de 2004, la Alcaldía del Municipio Valencia a través de la dirección del Inquilino fijó como nueve regulación para los cánones de arrendamiento de los mencionados locales, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DÓS CÉNTIMOS (Bs.272.325,72), para cada local arrendado. * Que en fecha 18 de mayo de 2005, su representada procedió a notificar al inquilino el nuevo canon de arrendamiento y que dicha comunicación fue recibida por éste Tribunal en fecha 18 de mayo de 2005, según se evidencia del anexo marcado “D”. * Que el inquilino, no ha dado cumplimiento con la obligación contractual de contratar una Póliza de Seguro que ampare los locales comerciales, y que además adeuda la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.54.705,59), por servicio de electricidad, y que ello se evidencia del estado de cuenta expedido por la C.A Electricidad de Valencia que se anexa marcada “E”. * Que la Arrendataria nunca ha pagado concepto alguno de por Impuestos Municipales correspondientes a la tasa de patente de Industria y Comercio, y que igualmente incumplió con la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento. * Que ante la reticencia a dar cumplimiento el Inquilino a sus obligaciones, fue lo que produjo el hecho de su representado, de tener que acudir a la vía Judicial y que por ello demandan por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Resarcimiento de Daños y Perjuicios a la Entidad mercantil FARMACIA GALÉNICA C.A, para que convenga ó en su defecto a ello sea condenado en dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Julio de 1997, por incumplimiento de las Cláusulas Tercera y Décima Octava del Contrato y devolver completamente desocupado los locales arrendados solvente de los servicios públicos y privados prestados al mismo. Demanda además las Costas Procesales. Fundamentan la acción en los artículos 1.167, 1264, 1269, 1599, 1160 y 1362 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

B) LA PARTE DEMANDADA. En la oportunidad correspondiente Opuso Defensas Previas de la manera siguiente: * la Ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado ó Representante del Actor, por cuanto el Poder no está otorgado en forma legal, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. *la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del citado artículo, es decir defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el líbelo lo comprendido en el numeral 3° del artículo 340 ejusdem. * Impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la copia fotostática simple que se acompañó al escrito libelar como documento de propiedad, el cual le da carácter de propietario y por lo tanto la cualidad e interés para estar en el presente juicio. Alegó que los datos regístrales de ese documento no concuerdan con lo señalado por la parte Actora en su líbelo. * Igualmente de conformidad con el artículo 444 del mismo Código Adjetivo desconoció e Impugnó los documentos anexos al líbelo marcados “D” y “E”; y, * desconoció, impugnó, rechazó y contradijo la Inspección Judicial de fecha 18 de Agosto de 2005 evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Respecto a la Contestación al Fondo de la Demanda, alegó como defensas lo siguiente: **que el representante legal de la demandada admitió que su representada celebró en fecha 01 de Julio de 1997, Contrato de Arrendamiento con la Sociedad de Comercio Centro Comercial Trigal Sur C.A, por los Locales Comerciales distinguidos con los números 18 y 19 ** que es cierto que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Bs. 172.598,00. ** Negó que el Centro Comercial Sur C.A, sea propietaria de los Locales Comerciales Arrendados. ** Que no es cierto que las cláusulas Tercera, Décima Primera, Décima Segunda, Décima Séptima y Décima Octava, tengan aplicación por cuanto la Arrendadora nunca exigió su cumplimiento. ** que la falta de cumplimiento de esas cláusulas nunca fue motivo de Resolución, ** que el comportamiento de la partes determina un decaimiento de tales cláusulas ó modificaciones del Contrato. ** que al renovarse el Contrato de Arrendamiento convino en la derogatoria de dichas cláusulas. ** que no es cierto, que su representada haya recibido comunicación en la que se le informe del nuevo canon, impuesto al valor agregado y monto de los gastos y servicios. ** Niega que no se le haya dado cumplimiento a la cláusula Décima Octava del Contrato de Arrendamiento, pues así lo niega la accionada, por cuanto dicha cláusula fue derogada. ** Niega que se le deba a la C.A, ELECTRICIDAD DE VALENCIA, y agrega que en caso que se les deba es a ellos, a quien le corresponde las acciones respectivas. ** Niega que nunca haya pagado concepto alguno por Impuestos Municipales, por Patente de Industria y Comercio. En otro orden de ideas, OPUSO de conformidad con el artículo 1168 del Código Civil, la EXCEPCIÓN DEL CONTRATO NO CUMPLIDO, esgrimiendo que por razones de cierre temporal de los locales arrendados, le hizo entrega en fecha 04 de Julio de 2005, de una copia de las llaves al ciudadano DOMINGO PAOLI BUVAT, como Director Gerente de la Arrendadora y que posteriormente el 28 de Julio de éste mismo año se le cambiaron los cilindros de la puerta principal, y desde esa misma fecha le ha sido imposible el acceso a los locales arrendador, de lo cual se dejó constancia a través de Inspección Judicial, en este sentido argumentó que con tales hechos, se perturbó el uso, goce y disfrute de los locales arrendador. Por último señaló que interpuso denuncia por ante el Fiscal Superior, en contra de DOMINGO PAOLI BUVAT, a fin de que se abriera averiguación por delitos contra la propiedad. Como fundamentos legales invocó el contenido de los artículos 1168, 1159, 1160 y 1579 del Código Civil.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal procede a la revisión y análisis de la Recurrida, para lo cual estima transcribir de la misma, lo siguiente:
“…. De las Cuestiones Previas Alegadas. Cumplidos como se encuentran los lapsos procesales en la presente causa y antes de entrar a analizar el fondo de lo planteado, éste Tribunal procede a resolver las Cuestiones Previas planteadas en la oportunidad de la contestación de la demanda y en éste sentido observa: La parte accionada opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado ó representante del actor, con el argumento de que el Poder no fue otorgado en forma legal por no enunciarse en el mismo los documentos autenticados, gacetas, libros ó Registros que acrediten la representación que se ostenta exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y que además el Notario no dejó constancia en la nota respectiva, del acta de Junta Directiva que dijo exhibir el otorgante. En éste sentido y del análisis efectuado al instrumento poder acompañado por al parte Actora a su líbelo inserto del folio 8 al 9 de éste expediente, se evidencia que el Notario en la nota de otorgamiento respectiva dejó constancia de haber tenido a su vista copia fotostática del documento Constitutivo Estatutario del Centro Comercial Trigal Sur C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15-06-1970, bajo el número 14, tomo 61-A. Se observa de igual forma, que al vuelto de la nota de otorgamiento del Poder bajo exámen, que el Notario dejó constancia igualmente de haber tenido para su vista y devolución copia fotostática del Acta de Junta Directiva del centro Comercial Trigal Sur, C.A, celebrado en fecha 14-06-1972, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda en fecha de 05 de Junio de 2005. Por todo lo anterior éste Tribunal considera que el instrumento poder acompañado por el actor en su líbelo, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia fue otorgado en forma legal, por tal razón no es procedente la Cuestión Previa alegada contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. Por otro lado Opuso igualmente la accionada la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del citado artículo 346, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el líbelo lo comprendido en el numeral 3° del artículo 340 ejusdem, esto es de ser el demandado un persona jurídica la demanda deberá contener la denominación ó razón social y los datos relativos a su creación ó Registro. En fecha 27 de Octubre de 2005, los Apoderados Actores mediante escrito presentaron escrito mediante el cual procedieron a señalar los datos relativos al Registro de la persona Jurídica demandada FARMACIA GALÉNICA C.A, resultando de ésta manera subsanada la Cuestión Previa alegada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ya mencionado, y así se decide. PUNTO PREVIO. Resuelto lo anterior éste Tribunal procede a pesar de haber sido reconocida la relación arrendaticia por el demandado, en su escrito de alegatos, a resolver previamente al fondo, la defensa opuesta de falta de cualidad del demandante alegada por el accionado en su escrito de contestación. Al respecto la parte demandada fundamenta su defensa previa, argumentando que la accionante no es propietaria de los locales arrendados, y en consecuencia procede a impugnar los documentos de propiedad que en copia fueron consignados junto con el líbelo. En éste sentido quien decide aprecia, que la acción que nos ocupa es la de resolución de un contrato de arrendamiento, suscrito en forma privada entre la Sociedad de Comercio Trigal Sur, C.A, y la Entidad Mercantil Farmacia Galénica, documento que fue acompañado al líbelo en original como instrumento fundamental de la acción, el cual al no haber sido desconocido en su oportunidad legal quedó reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del Contrato de Arrendamiento en cuestión, que las partes están vinculadas jurídicamente entre sí, pues el hecho de la actora sea o no propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, no implica que en ello resida la cualidad activa para pedir la Resolución del Contrato de Arrendamiento, ya que en el caso del arrendamiento, tiene cualidad para celebrarlo, no sólo el propietario, sino aún un simple administrador. El artículo 1166 del Código civil, establece: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto en los casos establecidos en la Ley.” De tal modo que, de conformidad con la citada norma la Sociedad de Comercio el CENTRO COMERCIAL TRIGAL SUR C.A; como parte contratante en al relación arrendaticia que nos ocupa tiene cualidad para demandar la resolución de contrato de arrendamiento objeto de ésta controversia. En razón de lo anterior la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por el demandado no es procedente en derecho y así se decide. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR AL FONDO. Primero: Que la acción deducida es la Resolutoria de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de cuyo ejercicio la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento debido a que la arrendataria ha incumplido con las obligaciones contractuales establecidas en las cláusulas Tercera y Décima Octava del contrato suscrito entre las partes. SEGUNDO: De las pruebas analizadas ut supra se evidencia, específicamente del Contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante CENTRO COMERCIAL TRIGAL SUR C.A, Y FARMACIA GALENICA C.A, (antes SRL), que en su Cláusula Tercera se estableció que el inquilino pagará directamente, y por su exclusiva cuenta, los servicios públicos de agua, luz eléctrica, y aseo urbano y los impuestos y tasas correspondientes al negocio mercantil que explote. Los Impuestos y tasas inherentes a la propiedad del inmueble los pagará el propietario. Asimismo en la Cláusula Décima Octava se convino que el inquilino se obliga a contratar una Póliza de Seguro que ampare el inmueble objeto del contrato, que la Póliza debe cubrir el valor actual del inmueble y que deberá estar en plena vigencia a favor del propietario por todo el tiempo que dure el contrato. Ahora bien, cabe destacar que el Contrato de Arrendamiento es un contrato jurídico bilateral, en el cual ambas partes contratantes se obligan recíprocamente, siendo el mismo tiempo deudores y acreedores, en consecuencia si una de las partes no cumple con su obligación, tampoco tiene porque exigir ésta que la otra cumpla con lo que se obligó. Es así como se observa que demandada la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento por parte del arrendatario en la suscripción de la Póliza de Seguro a la cual se obligó según la cláusula Décima Octava, ya referida, la parte accionada de manera incomprensible adujo en su defensa, que dicha cláusula es inexistente por cuanto la arrendadora nunca exigió su cumplimiento, que el comportamiento de las partes determina un decaimiento de tales cláusulas ó modificación del contrato, que al renovarse el contrato la arrendadora convino en la derogatoria de dichas cláusulas. Igualmente alegó la ineficacia de la cláusula Décima Quinta del Contrato en cuestión. Tales argumentaciones no encuentran ningún asidero, ya que los contratos bilaterales no se resuelven tácitamente, ni las cláusulas en el contenidas dejan de tener efecto por inactividad de la parte en la ejecución ó exigencia de cumplimiento en el tiempo, en consecuencia quien decide considera que las cláusulas contractuales contenidas en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda tiene plena vigencia y vigor mientras exista la relación contractual que las originó siendo exigibles para ambas partes en el momento que así lo consideren. En otro orden de ideas, se observa que la parte accionada alegó la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS, o excepción de contrato no cumplido, la cual faculta a una parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir su obligación, cuando la otra pide cumplimiento y no ha cumplido con la obligación que a ello le corresponde, en este sentido la parte demandada argumentó que se le perturbó en el uso, goce y disfrute pacifico de los locales arrendados, hechos éstos que no quedaron demostrados durante el proceso por lo que no es procedente la excepción alegada y así se decide. De lo anterior se desprende que habiendo alegado el demandante en su líbelo como fundamento de su acción, el incumplimiento por parte de la demandada en el pago de los servicios públicos prestados al inmueble, así como el pago de los Impuestos por conceptos de patente de industria y comercio, como también el incumplimiento de su obligación de contratar una póliza de seguro según lo estipulado en la cláusula Tercera y Décima Octava del contrato cuya resolución nos ocupa, incumplimiento éste último que no fue negado por el accionado, sino por el contrario en criterio de quien Juzga reconocido a través de sus defensas no prosperas, de tal forma no habiendo la accionada de autos traído a los autos la prueba para enervar los hechos alegados por la parte Actora en su líbelo, y adminiculando todos los hechos alegados y probados en los autos, se hace necesario concluir que la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento fundamentada en el incumplimiento de las cláusulas contractuales Tercera y Décima Octava de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con base a la Cláusula Décima Quinta del Contrato que establece que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume el inquilino por el Contrato dará derecho al propietario a dar por terminado el contrato, debe prosperar y ASÍ SE DECLARA. En fuerza de las anteriores consideraciones éste Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente: a.) SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. b.) Subsanada la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del mismo Código de Procedimiento Civil; c.) CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la Empresa CENTRO COMERCIAL TRIGAL SUR C.A, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUS Y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA GALENICA C.A, asistido del Abogado REINALDO RONDÓN HAAZ, todos identificados en la presente decisión; en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 01 de Julio de 1997 sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales distinguidos con los números 18 y 19 ubicados en el Centro Comercial Trigal Sur, y se condene a la demandada en lo siguiente: a.) A entregar a la parte Actora el inmueble arrendado antes señalado, totalmente desocupado, en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos y privados prestados al mismo. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte de mandada por haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes de ésta decisión….” Omissis.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

UNICO:

Observa quien decide, basándome en una CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA, de trascendencia tal, que hace innecesario entrar a examinar la cuestión de fondo de la causa, con fundamento en la sentencia de la Sala de Casación Civil (Sentencia Nro. RC-0147 del 7 de marzo de 2002 en el expediente Nro. 01189); y visto que, conforme a la preceptiva del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 97.- Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República....”, y el contenido del artículo 96: “Artículo 96.- La falta de notificación al procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del procurador o Procuradora General de la República”., era menester notificar a dicho órgano de consulta del Ejecutivo Nacional, (Art. 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública) de la acción y de la medida preventiva que obraría en perjuicio de una Farmacia, donde está radicado un interés público, relativo a la salud, derecho social fundamental (Art.83 Carta Magna de 1999), más aún cuando así lo tiene establecido la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional sentencia 2935 de fecha 13 de diciembre de 2004, en el expediente 03-22714, sin desmedro de lo establecido en los artículos 1950 y 1951 del Código Civil (Beneficio de Competencia, mutatis mutandis), este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, sustentado en la sentencia Nro. RC-00239 de la Sala de Casación Civil, del 23 de marzo de 2004 en el expediente Nro. 02516, declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ADMITA DE NUEVO LA DEMANDA, se ORDENE LA NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por haberse incumplido crasso modo una formalidad esencial de orden público que ha debido inclusive ser observada por el A Quo, lo cual no se excusa en razón de presumírsele conocer del derecho. Se revoca la sentencia recaída en fecha 24 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente signado Nro. 0883 de la nomenclatura del archivo del citado Tribunal, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatorias en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:35 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro. 52.208
RMV/Labr.