EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: MARIA ROSA BENOZZI OSPINO y
JUAN CARLOS SIMAO FERRAZ
ABOGADO: YALIDA LEGUISAMO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.495.
- I -
Por escrito presentado en fecha 19 de junio de 2006, los ciudadanos: MARIA ROSA BENOZZI OSPINO y JUAN CARLOS SIMAO FERRAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.354.305 y V-11.526.017, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio: YALIDA LEGUISAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.392, manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco 05 años; concretamente desde el mes de abril de 2001, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 20 de junio de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.495.
Por auto de fecha 21 de junio de 2006, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos: MARIA ROSA BENOZZI OSPINO y JUAN CARLOS SIMAO FERRAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.354.305 y V-11.526.017, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el término de tres 03 días de despacho después de citados, para que ratifiquen o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante éste Tribunal dentro del décimo 10mo día siguiente de despacho, después de citados y manifiesten lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 27 de junio de 2006, los ciudadanos: MARIA ROSA BENOZZI OSPINO y JUAN CARLOS SIMAO FERRAZ, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 10 de Agosto de 2006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Agosto de 2006, la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
- II -
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, inserta en los libros de Registro del Estado Civil bajo el número 107, Tomo I, año 2001. 2.-) Copias fotostáticas de las respectivas cédulas de identidad de los solicitantes. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
- III -
Dispositivo del Fallo
En mérito de las consideraciones antes expuestas, en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de acuerdo a la disposición citada, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos: MARIA ROSA BENOZZI OSPINO y JUAN CARLOS SIMAO FERRAZ, ya identificados suficientemente en autos; y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 14 de marzo de 2001, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, inserta en los libros de Registro del Estado Civil bajo el número 107, Tomo I, año 2001.
En cuanto a los HIJOS procreados, los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio. Igualmente manifestaron con respecto a los BIENES, que no fueron adquiridos, en virtud de lo cual respecto a los mencionados particulares el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 21 días del mes de septiembre del año dos mil seis 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:35 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO.
Expediente Nro. 52.495.-
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