EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: FERNANDO ALBERTO BRICEÑO CEDEÑO y
EUNICE RODRIGUEZ JAIMES
ABOGADO: AMANDA PEREIRA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.543.
- I -
Por escrito presentado en fecha 04 de julio de 2006, los ciudadanos: FERNANDO ALBERTO BRICEÑO CEDEÑO y EUNICE RODRIGUEZ JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.058.573 y V-7.106.081, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio: AMANDA PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.961, manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco 05 años; concretamente desde el día 10 de abril del 2000, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 05 de julio de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.543.
Por auto de fecha 10 de julio de 2006, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos: FERNANDO ALBERTO BRICEÑO CEDEÑO y EUNICE RODRIGUEZ JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.058.573 y V-7.106.081, respectivamente, ambos de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres 03 días de despacho después de citados, para que ratifiquen o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo 10mo día siguiente de despacho, después de citados y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 31 de julio de 2006, los ciudadanos: FERNANDO ALBERTO BRICEÑO CEDEÑO y EUNICE RODRIGUEZ JAIMES, antes identificados, asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 04 de Agosto de 2006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Agosto de 2006, la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
- II -
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo e inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante esa Oficina de Registro, bajo el número 352, Tomo II, Año 1986. 2.-) Copias fotostáticas de las respectivas cédulas de identidad de los solicitantes y la de su hija. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
- III -
Dispositivo del Fallo
En merito de las consideraciones antes expuestas, en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de acuerdo a la disposición citada, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos: FERNANDO ALBERTO BRICEÑO CEDEÑO y EUNICE RODRIGUEZ JAIMES, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 22 de agosto de 1986, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo e inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante esa Oficina de Registro, bajo el número 352, Tomo II, año 1986.
En cuanto a los HIJOS procreados durante el matrimonio, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que esta es mayor de edad y capaz. Igualmente, con respecto a los BIENES, los solicitantes manifestaron que estos no fueron adquiridos, en virtud de lo cual el Tribunal no hace ningún pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 21 días del mes de septiembre del año dos mil seis 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:35 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO.
Expediente Nro. 52.543.-
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