EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: LISBETH CAROLINA FAJARDO SANCHEZ y
EDWIN ALFONSO MARTINEZ ATENCIO
ABOGADO: DOREIMYS GARCIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.077.
- I -
Por escrito presentado en fecha 09 de Febrero de 2006, los ciudadanos: LISBETH CAROLINA FAJARDO SANCHEZ y EDWIN ALFONSO MARTINEZ ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.892.293 y V-16.289.763 respectivamente, de éste domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio: DOREIMYS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 67.972, manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco 05 años; concretamente desde el 25 de Abril del 2000, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.077.
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2006, el Tribunal instó a los solicitantes a indicar en autos si durante la unión matrimonial procrearon hijos.
Por diligencia de fecha 14 de junio de 2006, los solicitantes indican en autos que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Admitida la misma en fecha 20 de Junio de 2006, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos: LISBETH CAROLINA FAJARDO SANCHEZ y EDWIN ALFONSO MARTINEZ ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.892.293 y V-16.289.763 respectivamente, de éste domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres 03 días de despacho después de citados, para que ratifiquen o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo 10mo día siguiente de despacho, después de citados y manifiesten lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por escrito de fecha 27 de junio de 2006, los ciudadanos: LISBETH CAROLINA FAJARDO SANCHEZ y EDWIN ALFONSO MARTINEZ ATENCIO, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 06 de Julio de 2.006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Agosto de 2006, la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
- II -
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo e inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho bajo el número 965, Tomo 04, Año 1999. 2.-) Copia simple de sus Cédulas de Identidad. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
- III -
Dispositivo del Fallo
En mérito de las consideraciones antes expuestas, en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con la citada disposición, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos: LISBETH CAROLINA FAJARDO SANCHEZ y EDWIN ALFONSO MARTINEZ ATENCIO, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 23 de Diciembre de 1.999, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, del Estado Carabobo, cuya Acta se encuentra inserta bajo el número 965, Tomo 04, Año 1999.
En cuanto a los HIJOS procreados, los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio. Igualmente manifestaron con respecto a los BIENES, que no fueron adquiridos, en virtud de lo cual respecto a los mencionados particulares el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco 25 días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:15 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO.
Expediente Nro. 52.077.-
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