DEMANDANTE: JOSE NICANOR GIL
ABOGADO: ALIRIO JOSE RUIZ
DEMANDADA: MARÍA RAMONA ROJAS
ABOGADOS: AURA QUINTERO COLINA, JESÚS BELANDRÍA Y
MILAGROS ALVARADO
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (APELACIÓN)
SENTENCIA : DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.463
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la Abogada AURA QUINTERO COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.579, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, en tiempo útil, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 22 de Mayo de 2.006.
Por auto de fecha 12 de Junio de 2006, se le dio entrada asignándole el Nro. 52.463, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2006, se fijó el Décimo día de despacho siguiente para sentenciar la presente causa;; y encontrándose la causa para sentenciar, procede este Tribunal a fallar en los términos siguientes:
I
Primero: Analizada la recurrida, comparte esta Sentenciadora el criterio sostenido por la Jueza Sentenciadora en el fallo dictado, producto de la revisión de todas las actuaciones del expediente, dejando plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:
Se inicia el presente juicio, en fecha 03 de Mayo de 2005, por demanda de NULIDAD DE VENTA, intentada por el Abogado ALIRIO JOSE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.093.545, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.293, de éste domicilio, actuando en representación del ciudadano JOSE NICANOR GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.443.750, de éste domicilio, contra la ciudadana MARÍA RAMONA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.945.018, y se ordenó la intimación de la demandada ya identificada.
Las diligencias conducentes a la citación de la demandada, se cumplieron y de las mismas, se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 08 de Agosto de 2005, la demandada ciudadana MARÍA RAMONA ROJAS, ya identificada presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia de fecha 08 de Agosto de 2005, la ciudadana AURA QUINTERO COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.579, otorgó poder especial Apud Acta, a los Abogados, AURA QUINTERO, JESÚS BELANDRÍA Y MILAGROS ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.579, 17.612 y 19.224 respectivamente.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que estimaron convenientes a la demostración de sus alegatos.
Vencido el lapso probatorio, sólo la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 22 de Mayo de 2006, el Tribunal A-quo, declaró CON LUGAR, la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por el Abogado ALIRIO JOSE RUIZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE NICANOR GIL, contra la ciudadana MARÍA RAMONA ROJAS, todos de características constantes en autos.
II
LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES QUEDÓ PLANTEADA EN LSO SIGUIENTES TERMINOS:
A.) POR LA PARTE ACTORA:
Esgrime que su representado es el único propietario, de unas bienhechurías, tal como consta de Título Supletorio, emanado del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de Marzo de 1989, donde el referido Tribunal declara como título suficiente de propiedad, sobre las bienhechurías fabricadas a sus propias expensas en una parcela de Terreno propiedad del Terreno propiedad del Ministerio de Sanidad, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con prolongación de la calle el Río; SUR: Con pabellón N° 9 del Psiquiátrico de Bárbula; OESTE: Con el Río Barbula, y OESTE: Que es el frente con la calle El Río, construida con las siguientes características: Tres (03) Habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) baño, paredes de bloques de cemento y láminas de Zinc, piso de cemento, techo de zinc, Un Galpón de bloques de cemento y techo de Zinc, ubicados en el parcelamiento el mango, calle Río, casa S/N, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, el cual dice presentar Título Supletorio en original, marcado con la letra “B”.Alega el apoderado Actor Abogado ALIRIO RUIZ, que su representado fue engañado dolosamente por el ciudadano JULIO CESAR y su madre ciudadana MARÍA RAMONA ROJAS, quien es la concubina de su representado, ya que ellos, sabían que su representado no sabía leer y aprovechándose de su vejez, y de la confianza lo engañaron dolosamente con el único objeto de apoderarse de las bienhechurías antes descritas, ya que en ningún momento su representado le vendió las bienhechurías antes descritas, ni tampoco recibió pago alguno; así mismo alegó que su representado en el año 2001, comenzó a tener una relación amorosa con la ciudadana MARÍA RAMONA ROJAS, hasta el punto de llevársela a vivir con el a su casa, donde mantuvo una relación de concubinaria con ella. En su petitorio demanda a la ciudadana MARÍA RAMONA ROJAS, para que convenga ó sea condenada por éste Tribunal en la Nulidad del Contrato de Compra Venta, suscrito entre ellos por encontrarse viciado de nulidad absoluta al haber sido firmado bajo circunstancias dolosas y fraudulentas, ante una falsa representación de la realidad, siendo pues el resultado de una acción simulada, engañosa. Fundamentó la presente pretensión en las siguientes normativas jurídicas, en la norma supra legal contenida en los artículos 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en normas contempladas en los artículos 1346, 1141, 1142, todos del Código Civil Venezolano.
B.) LA PARTE DEMANDADA. Niega que el inmueble, que describe el ciudadano JOSE NICANOR GIL, en el líbelo de demanda, sea el mismo bien que se describe en el documento privado de compra venta, fechado 23 de Septiembre de 2003, por el cual el demandante dio en venta a la demandada, ciudadana MARÍA RAMONA ROJAS, el bien inmueble construido en el Lote de Terreno de mayor extensión perteneciente al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy día Ministerio de Sanidad y de Desarrollo Social, ubicado en el Parcelamiento Las Mangas, hoy Barrio Brisas de Carabobo, Calle Río Chama Naguanagua, Estado Carabobo, consistente en casa de dos habitaciones, baño, cocina, comedor, paredes de bloque, piso de cemento, Techo de Zinc, cerradura con malla tipo “”gallinero”, con los linderos siguientes: Norte: En 18 mts, casa de CARMEN BEATRIZ KOVACEVIC, SUR: Su frente, en 18 metros, calle Río Chama, ESTE: En 30 metros, callejón de acceso sin nombre; Oeste: En 30 metros, casa de María Morillo. Alega que señala el demandante que mantuvo unión concubinaria con la demandada ciudadana MARÍA RAMONA ROJAS, a partir del año 2001, lo que rechazó totalmente, por incierto en cuanto al tiempo, por cuanto ciertamente entre el demandante y su persona, existió relación de concubinato durante catorce (14) años, a partir del año 1990, y se mantuvo hasta finales del año 2004, cuando surgieron razones de índole estrictamente personal, que provocaron la ruptura de la relación concubinaria. Niega en forma categórica, que ella y su hijo JULIO CESAR ROJAS, hubiesen inducido en el error excusable al demandante, ni hubiesen ejercido violencia ó acto alguno que pudiera interpretarse dolo, mala fe ó maquinaciones contar el vendedor, ni aprovechamiento injusto. Insistió en que la venta se efectúo con la cordialidad y confianza de manera exclusiva entre el vendedor y la compradora con seguridad en la negociación, en donde el vendedor, transfirió la propiedad de la cosa vendida y la compradora pagó el precio establecido de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), hasta el momento en que se materializó la negociación no se conocieron circunstancias que impidieran la contratación, las personas intervinientes en la negociación, con la capacidad procesal correspondiente, el objeto de la venta de libre pacto al no estar incluida dentro de las cosas no susceptibles de venta, no había relación conyugal entre el vendedor y la compradora, el vendedor cumplió con la obligación de la tradición del objeto vendido, es decir puso la vivienda en posesión de la compradora, y la venta se representa a través de la escritura a la cual se ha hecho referencia en éste escrito, materializada además con la entrega del bien. Finalmente Rechazó la estimación de la cuantía de Cuantía de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000, 00); ni algún otro monto, al no existir derecho alguno en el demandante para intentar la pretensión contenida en la demanda.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar la valoración de las pruebas y su motivación para decidir, la cual es del tenor siguiente:
“… El presente caso se demanda la nulidad de venta efectuada en el documento privado y consignado al expediente en copia simple marcado “C”, en el cual alega el apoderado actor Abogado ALIRIO RUIZ, que su representado fue engañado dolosamente por el ciudadano JULIO CESAR Y SU MADRE ciudadana MARÍA RAMONA ROJAS, quien es la concubina de su representado, ya que ellos, sabían que su representado no sabía leer y aprovechándose de su vejez, y de la confianza lo engañaron dolosamente con el único objeto de apoderarse de las bienhechurías antes descritas, ya que en ningún momento su representado le vendió las bienhechurías ni tampoco recibió pago alguno; así mismo alegó que su representado en el año 2001, comenzó a tener una relación amorosa con la ciudadana MARÍA RAMONA ROJAS, hasta el punto de llevársela a vivir con el a su casa, donde mantuvo una relación de concubinaria con ella; a éste respecto se observa: La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz ó insuficiente para producir efectos jurídicos proseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados; privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial) ó producir efectos distintos de los proseguidos por las partes (Conversión del Contrato) En éste orden de ideas tenemos que la doctrina ha clasificado las nulidades desde dos puntos de vista, en nulidad absoluta y nulidad relativa. La nulidad absoluta, se produce cuando se han violado normas imperativas ó prohibitivas que lesionen el orden público ó las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta. La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento). Del detenido estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora, aún cuando basa su pretensión, en el desconocimiento del contenido del documento alegando no saber leer, no demostró tal hecho, es decir su incapacidad de no saber leer, pero en el transcurso de la causa sobrevino otro hecho de mayor relevancia, y que fue admitido y confesado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda y en el período probatorio, y es lo relativo a la unión concubinaria. Ahora bien, en protección a las uniones no Matrimoniales, nuestro Código civil, establece en ele artículo 767, una presunción de Comunidad de bienes entre los concubinos cuando la mujer ó el hombre en su caso demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado auque los bienes cuya comunidad se requiere establecer, aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción, sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. La norma aclara que esta presunción, no se aplica si uno de los concubinos está casado. La razón de la prohibición, es evitar que se cree un conflicto entre la comunidad de bienes del matrimonio con la comunidad de bienes de los concubinos, lo cual es inconveniente, no solo desde el punto de vista ético, sino practico, por la inseguridad jurídica y caos que se provocaría la coexistencia de ambas comunidades. Asimismo el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra estos derechos que los ampara y los iguala al régimen de bienes establecidos para los cónyuges cuando establece: “ ..Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” Por consiguiente del análisis de las pruebas presentadas por ambas partes quedó demostrado y probado en autos, e incluso contestes ambas partes, fue la unión concubinaria existente entre el ciudadano: JOSE NICANOR GIL Y la demandada MARÍA RAMONA ROJAS, desde antes y para la venta del inmueble, el cual fue realizado en fecha 23 de Septiembre de 2003, hecho éste admitido y convalidado por la ciudadana MARÍA RAMONA ROJAS, cuando admite en su escrito de contestación a la demanda, que ciertamente entre el demandante y su persona, existió relación concubinaria durante catorce (14) años, a partir del año 1990, y se mantuvo hasta finales del año 2004, cuando sugieren razones de índole estrictamente personal, que provocaron la ruptura de la relación concubinaria. Analizadas como han sido las pruebas que cursan agregadas al expediente ha quedado demostrado que entre el ciudadano JOSE NICANOR GIL Y MARÍA RAMONA ROJAS, durante el lapso comprendido entre los años 1990 y 2004, mantenían una unión estable de hecho ó concubinaria, por lo que en fecha 23 de Septiembre de 2003, en la cual se efectuó la venta ambos se presentaron como vendedor y comprador respectivamente, violando de ésta forma normas imperativas ó prohibitivas como es lo contemplado en el artículo 1481 del Código Civil, el cual preceptúa que: “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes”, en el presente caso se encuentra plasmada la situación a que se refiere el artículo precedente y, en opinión de ésta Sentenciadora se le debe aplicar por analogía y justicia el contenido del artículo 1481, y en garantía a la protección contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que establece, que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en consecuencia lo que procedía era una Liquidación de Comunidad Concubinaria por partes iguales, y o la posibilidad de adjudicar el bien a una de las partes, pero no una venta, por consiguiente habiendo quedado demostrado en autos la unión concubinaria existente entre las partes se declara la nulidad del documento de venta agregado a los autos (folio 26 del expediente), por consiguiente la presente pretensión debe Prosperar, y así se declara. Por las razones antes expuestas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Venta intentada por el Abogado ALIRIO JOSE RUIZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE NICANOR GIL, contra la ciudadana MARÍA RAMONA ROJAS, todos de características constantes en autos…..” Omissis.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor observa, que la recurrida está ajustada a derecho, motivo por el cual, comparte la motivación de la Sentencia dictada por compartirla plenamente, por las razones siguientes:
ÚNICO
Es doctrina dominante en materia contractual que la nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su validez, o cuando viole la el orden público o las buenas costumbres; por lo que un contrato nulo es un contrato viciado, nacido irregularmente; y el legislador prohíbe en principio su eficacia en el mundo de lo jurídico. Un contrato nulo, es un contrato ineficaz e insuficiente para producir los efectos deseados por las partes y los que la Ley le otorga. También, a manera de referencia acotamos que, un contrato puede estar afectado de nulidad absoluta, y ello se produce por lo general cuando carezca de algunos de los elementos esenciales a su validez o cuando violan normas de imperativo cumplimiento destinadas a proteger el interés colectivo o bien, porque su causa y/o su objeto sean ilícitos, pues en todo caso, se trata de que la Nulidad tiende a proteger el interés público. Bajo estas consideraciones doctrinarias se comparte la decisión de la recurrida, en virtud de que la Parte Accionante no obstante, de haber fundamentado su pretensión en “Desconocimiento del Contenido del Documento”, alegando no saber leer, no probó tal hecho, o sea su incapacidad de no saber leer.
Ahora bien, éste Tribunal de Alzada observa al igual que la recurrida, que emergen del contenido de las actas procesales, y de las pruebas constantes en autos, como la testimonial, una relación concubinaria, entre las partes actuantes en la presente causa, es decir entre el ciudadano JOSE NICANOR, accionante de autos, y; la ciudadana MARÍA RAMONA ROJAS, demandada, hecho éste admitido y confesado por ambas partes; en éste orden de ideas, por ser éste hecho de mayor relevancia, estima ésta Superioridad de Alzada, acertada la decisión del A-quo, en cuanto a la aplicación del aforismo “IURA NOVIT CURIA”; en cuanto a que corresponde al Juez la aplicación y calificación del derecho independientemente de lo que argumenten las partes; en este orden de ideas se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 28 de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Dr. ADÁN FEBRES CORDERO, expediente número 90-0441; expresando lo siguiente:
“… En el Proceso Civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración corresponde al poder de los Jueces, porque éste es el principio que se haya comprendido, en la máxima “iura novit curia”, conforme al cual los Jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello forma parte de su deber Jurisdiccional…”
En sintonía con el criterio jurisprudencial transcrito, se observa que en el caso de marras, la Jueza de la recurrida, actúo conforme a la máxima “iura novit curia” en referencia, declarando Con Lugar, la demanda de NULIDAD DE VENTA, pero no por el alegato esgrimido por la Actora, como fundamento de su pretensión, consistente en el desconocimiento del contenido del documento de venta; sino por el alegato de la demandada y confirmado por el actor, como hecho sobrevenido de importancia, como lo fue, lo relacionado a la Unión Concubinaria, tal como fue establecido, lo cual en manera alguna puede entenderse como suplir hechos no alegados, sino que la Sentenciadora definió la pretensión por los hechos alegados y probados por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo decidido anteriormente, se declara la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA, y en consecuencia se pronuncia por la Procedencia de la Pretensión y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo antes expuesto, ésta Sentenciadora de Alzada CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal A-quo, en fecha 22 de Mayo de 2006 y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En merito de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada AURA QUINTERO COLINA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA RAMONA ROJAS, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 22 de Mayo del año 2.006; Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA intentada por el Abogado ALIRIO JOSE RUIZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE NICANOR GIL, contra la ciudadana MARÍA RAMONA ROJAS, todos identificados en autos, por las razones expresadas por la recurrida y ASÍ SE DECIDE.
Queda MODIFICADO el fallo Apelado, proferido en fecha 22 de Mayo de 2.006.
No hay condenatoria en costas por las razones de nulidad expresadas.
En virtud de que el presente fallo, fue proferido en el lapso correspondiente, no se requiere notificar a las partes.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro. 52.463
m.l.b./Labr.-
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR, Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro.52.463, contentivo de la demanda por NULIDAD DE VENTA interpuesta por el Abogado ALIRIO JOSE RUIZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE NICANOR GIL, contra la ciudadana MARÍA RAMONA ROJAS, todos identificados en autos de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes Septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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