EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: HERNEY MARIN OROZCO y
YULIZ MARIA RIOS MARTINEZ
ABOGADO: ISTMINA GONZALEZ SALAZAR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.530.
- I -
Por escrito presentado en fecha 30 de junio de 2006, los ciudadanos: HERNEY MARIN OROZCO y YULIZ MARIA RIOS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.183.500 y V-7.885.426, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio: ISTMINA GONZALEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 7615, manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco 05 años; concretamente desde el día 05 de julio de 1998, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 03 de julio de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.530.
Por auto de fecha 06 de julio de 2006, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos: HERNEY MARIN OROZCO y YULIZ MARIA RIOS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.183.500 y V-7.885.426, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante éste Tribunal en el termino de tres 03 días de despacho después de citados, para que ratifiquen o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo 10mo día siguiente de despacho, después de citados y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2006, los ciudadanos: HERNEY MARIN OROZCO y YULIZ MARIA RIOS MARTINEZ, antes identificados, asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 09 de agosto de 2006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Agosto de 2006, la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
- II -
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo e inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante esa Oficina de Registro, bajo el número 424, Tomo 2, año 1982. 2.-) Copias Certificadas de las Actas de nacimiento de de sus hijos ciudadanos: JONATHAN HERNEY y MAYROBIS YULIMAR. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
- III -
Dispositivo del Fallo
En mérito de las consideraciones antes expuestas, en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con la citada norma, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos: HERNEY MARIN OROZCO y YULIZ MARIA RIOS MARTINEZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 06 de diciembre de 1982, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo e inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante esa Oficina de Registro, bajo el número 424, Tomo 2, año 1982.
En cuanto a los HIJOS procreados durante el matrimonio, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que estos son mayores de edad y capaces. Igualmente, con respecto a los BIENES, los solicitantes manifestaron que estos no fueron adquiridos, en virtud de lo cual el Tribunal no hace ningún pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete 27 días del mes de septiembre del año dos mil seis 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO.
Expediente Nro. 52.530.-
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