EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: MILDRED LIYEIRA VERENZOLA FLORES y
ORLANDO JAVIER OROPEZA BLANCO
ABOGADO: MARIAJOSE BLANCHARD
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO POR
FALTA DE INTERES)
EXPEDIENTE: 50.926.

Por escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2004, los ciudadanos: MILDRED LIYEIRA VERENZOLA FLORES y ORLANDO JAVIER OROPEZA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.739.985 y V-7.145.494, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio: MARIAJOSE BLANCHARD MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.606, manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco 05 años; concretamente desde el mes de marzo de l.999, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2004, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 50.926.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2004, el Tribunal insta a los solicitantes a consignar en autos la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual es consignada por los solicitantes mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2004.
Admitida la misma en fecha 02 de diciembre de 2004, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos: MILDRED LIYEIRA VERENZOLA FLORES y ORLANDO JAVIER OROPEZA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.739.985 y V-7.145.494, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante éste Tribunal en el termino de tres 03 días de despacho después de citados, para que ratifiquen o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo 10mo día siguiente de despacho, después de citados y manifiesten lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por escrito de fecha 02 de diciembre de 2004, los ciudadanos: MILDRED LIYEIRA VERENZOLA FLORES y ORLANDO JAVIER OROPEZA BLANCO, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que el último acto en el presente Juicio se efectúo en fecha 02 de diciembre de 2004, y cuyo tenor en el siguiente:
“…Por presentada como ha sido solicitud de Divorcio 185-A, por los ciudadanos MILDRED LIYEIRA VERENZOLA FLORES y ORLANDO JAVIER OROPEZA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.739.985 y V-7.145.494, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio MARIAJOSE BLANCHARD MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.606, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, emplácese a los ciudadanos MILDRED LIYEIRA VERENZOLA FLORES y ORLANDO JAVIER OROPEZA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.739.985 y V-7.145.494, respectivamente, ambos de este domicilio, las partes para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro del Tercer (3) días de Despacho siguientes a la presente admisión, para que ratifiquen o no el contenido de la misma. Cítese a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia para que concurra por ante este Tribunal dentro del Décimo día de Despacho siguiente después de citada, a manifestar lo que estime conducente sobre la solicitud. Expídanse copias certificadas y líbrese Boleta....” (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
Como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna y la parte accionante no ha realizado ningún acto para darle debido impulso procesal, en el término oportuno para gestionar el proceso, pues el accionante tiene como carga procesal, instar el proceso. En el caso de marras el accionante no impulso la Citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. En el presente caso se denota la falta de interés procesal de las partes para obtener la tutela judicial eficaz. Lo expuesto anteriormente se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 06-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“...En efecto el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...” (Omissis) (Negrilla del Tribunal)

Las consideraciones anteriores obligan a concluir en la evidente Inacción de las partes y el decaimiento del Interés y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO por falta de Interés Procesal. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los veintiocho 28 días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis. 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,


Abog. ROSA MARGARITA VALOR P.


LA SECRETARIA,


Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:40 minutos de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.





Expediente Nro. 50.926.-