EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: HUELMAN JESÚS PEÑUELA PADILLA
ABOGADO: MUNIRA BUJANDA
DEMANDADO: LUZ ELAI YAÑEZ RUIZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA)
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 51.021.
Por escrito presentado en fecha 13 de enero de 2005, por el ciudadano: HUELMAN JESÚS PEÑUELA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.165.426, asistido por la Abogada: MUNIRA BUJANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 17.649, por DIVORCIO, contra la ciudadana: LUZ ELAI YAÑEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.577.484 y de éste domicilio. Alega en su escrito libelar que: en fecha 18 de octubre de 1979, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: LUZ ELAI YAÑEZ RUIZ, antes identificada, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en: la Urbanización Los Sauces, calle 135, casa número 97-76, que de la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres: TATIANA VANESSA, RHONALN IGNACIO y ANDREA GABRIELA, todos mayores de edad. Igualmente señala que: “…Durante nuestro matrimonio mantuvimos una relación estable que aparentaba ser muy duradera, vivíamos en perfecta armonía en el inmueble donde fijamos nuestro domicilio conyugal y dicha vivienda es el hogar de la madre de mi cónyuge con la cual vivíamos conjuntamente y siempre iban de visita los hermanos de crianza de mí esposa, en consecuencia carecíamos en dicha casa de privacidad y autoridad, por lo que siempre le pedí a mi cónyuge que nos mudáramos a otra casa ya que al tener nuestros hijos, tener un hogar separado se hacía inminente y necesario, pero mí cónyuge siempre se negaba, nunca quiso dejar el hogar materno, lo que fue en detrimento de nuestra armonía conyugal , vista la necesidad de cambiarnos de casa a mediados del año 2003 empecé a pedirle a mi cónyuge de forma firme que nos mudáramos que alquiláramos una casa a lo que ella rotundamente se negaba, y empezó a decirme que no tenia caso que nos mudáramos porque ella ya no quería , llegado el 19 de Septiembre de 2.003, tomó mis pertenencias personales me las embaló y me pidió que me fuera de la casa y que ella no se iba a mudar sola conmigo a ningún sitio .- (sic) Luego de esto le pedí a mi esposa que reconsiderara su decisión por nuestro hogar, por nuestros hijos y por nuestro amor a lo que se negó rotundamente.” Y por los hechos anteriormente esgrimidos, por cuanto se subsumen en el ordinal segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir, por Abandono Voluntario, acude ante este Juzgado para demandar a su cónyuge ciudadana: LUZ ELAI YAÑEZ RUIZ, antes identificada.
En fecha 24 de enero de 2005, se admitió y se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de febrero de 2005, la parte actora ciudadano: HUELMAN JESÚS PEÑUELA PADILLA, antes identificado, asistido de Abogada, solicita que a los fines de interrumpir la perención, se cite a la demandada de autos, señalando como dirección a tal efecto: Urbanización Los Sauces, calle 135, casa número 97-76, de esta ciudad de Valencia. En esta misma fecha el ciudadano: HUELMAN JESÚS PEÑUELA PADILLA, antes identificado, otorgó poder apud acta a las Abogadas: MUNIRA BUJANDA y ANGELINA CASCOTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 17.649 y 17.648, respectivamente, ambas de este domicilio.
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2005, se acuerda librar la respectiva compulsa de citación a la ciudadana: LUZ ELAI YAÑEZ RUIZ, antes identificada.
Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2005, la Abogada: MUNIRA BUJANDA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa, solicita la devolución de los documentos originales que cursan en los folios números 02, 03 y 04; lo cual fue acordado oportunamente, dejándose en su lugar copias fotostáticas certificadas.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que el último acto en el presente Juicio se efectúo en fecha 17 de marzo de 2005, y cuyo tenor en el siguiente:
“…Visto el pedimento contenido en la diligencia de fecha 16 de marzo de 2005, suscrita por la Abogado: MUNIRA BUJANDA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 17.649, se acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia devuélvanse los originales solicitados previa su certificación en autos...” (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que la demanda fue admitida el día 17 de marzo de 2005, se desprende que desde esa fecha, hasta el día de hoy 28 de septiembre de 20006, han transcurrido más de un 1 año contado desde que fue acordada la devolución de originales, sin que haya habido actividad procesal alguna de parte; y reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 17 de marzo de 2005, oportunidad en la cual fue acordada por el Tribunal la devolución de los origínales, solicitada por la parte actora, ha transcurrido un 1 año y seis meses sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN en la presente causa y ASI SE DECIDE.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 01-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).
En acatamiento de la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Primer Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por Divorcio, intentado por el ciudadano: HUELMAN JESÙS PEÑUELA PADILLA, contra la ciudadana: LUZ ELAI YAÑEZ RUIZ, anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los veintiocho 28 días del mes de septiembre del año dos mil seis 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En esta misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 51.021.-
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