REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTE: FELICIA TORREZ y GUILLERMO BRAVO MORENO.-
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR FLORES MENDOZA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 50.336
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Junio de 2.006, por los ciudadanos: FELICIA TORREZ y GUILLERMO BRAVO MORENO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.597.401 y V-11.053.809 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR FLORES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.098 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 12 de Julio del 1.994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Blas, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el día 15 de enero de 1.999.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 14 de junio de 2006, se emplazó
a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio presentado.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 11 de Julio de 2.006, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud presentada.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: FELICIA TORREZ y GUILLERMO ALFONSO BRAVO MORENO, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 12 de julio de 1.994, por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios dos (02) y tres (03) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni sobre bienes por no constar en autos su procreación, ni sobre bienes por no constar su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinte (20) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis.- Años: 196º y 147º.-
El Juez Provisorio,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:25 de la mañana.-
La Secretaria,

EXP.50.186
DEC.-