REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: RAMÓN ANTONIO GUTIÉRREZ DURAN y FANNY ELIZABETH VIERA DE GUTIÉRREZ.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUIS OROPEZA OJEDA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE: No. 50.338
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Junio de 2.006, por los ciudadanos: RAMÓN ANTONIO GUTIÉRREZ DURÁN y FANNY ELIZABETH VIERA DE GUTIÉRREZ, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.581.320 y V-6.413.236 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS OROPEZA OJEDA, titular de la cédula de identidad No. V-4.128.758 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.990, donde solicitan del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 09 de junio de 1.981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal; que fijaron su domicilio conyugal en la casa No. 139-148 Avenida Alfonso Granadillo, El Paraíso, Municipio San Diego, Estado Carabobo; que se encuentran separados de hecho desde el mes de febrero de 1.996; que adquirieron un bien, sobre el cual hicieron su correspondiente adjudicación, de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 11 de Julio de 2006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio presentado.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 10 de agosto de 2.006, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RAMÓN ANTONIO GUTIÉRREZ DURÁN y FANNY ELIZABETH VIERA DE GUTIERREZ, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 09 de Junio de 1.981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio tres (03) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni sobre bienes por no constar en autos su procreación.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinte (20) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:45 de la mañana.-
La Secretaria,
DEC.-
Exp. No. 50.338