REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: SONIA M. GONZÁLEZ ACEVEDO en nombre de su hijo WILLMAR ENRIQUE RODRIGUEZ GONZÁLEZ.-
ABOGADO ASISTENTE: ALIDA COLINA RIERA.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE No. 50.119.-
Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2.006, por la ciudadana SONIA M. GONZÁLEZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-5.265.193, de éste domicilio, asistida en este acto por el abogada en ejercicio ALIDA COLINA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.152.725 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.184 y de este domicilio, demandó la rectificación del acta de matrimonio en nombre de su hijo WILLMAR ENRIQUE RODRIGUEZ GONZÁLEZ, quién es mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.984.414, domiciliado en Estados Unidos de Norte América, signada con el No. 938, Tomo IV, Año 1.998, del Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo que anexa marcada con la letra “A” de fecha 02 de diciembre de 1.998, que certifica las nupcias contraídas con la ciudadana ZAYDA CAROLINA TROYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.119.397.-
Alega la demandante en su escrito libelar, que por error involuntario en el acta de matrimonio se incurrió en un error inmaterial involuntario: que al asentar el número de identidad de su hijo se transcribió como “11.934.414”, lo cual es incorrecto por cuanto su verdadero número de cédula es “11.984.414” como es lo correcto y verdadero.-
Consignó junto con el libelo, además de copia certificada del acta de matrimonio a rectificar, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano WILLMAR ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ.-
Por auto de fecha 27 de marzo de 2006, previa distribución, se le dio entrada; y en fecha 18 de abril de 2.006, es admitida la demanda, ordenándose librar el correspondiente Cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, y oficios No. 715 a la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo y No. 716 a la Onidex-Caracas.-
La publicación del respectivo cartel fue consignada por la parte demandante en fecha 12 de junio de 2.006, el cual fue desglosado y agregado a los autos.-
La notificación de la Fiscal fue practicada por el alguacil de este Tribunal en fecha 09 de junio de 2.006.-
Consta a los folios 25 y 26 del expediente, certificación de acta de matrimonio y al folio 28 Oficio No. RIIE-1-0103-8478 de fecha 06 de junio de 2.006 contentivo de los datos filiatorios que registra el ciudadano WILLMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.-
Abierta la causa a pruebas por auto de fecha 26 de julio de 2.006, la parte actora no las promovió; y siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal al efecto observa:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libros de Registro Civil, llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 1.998, signada con el No. 938, Tomo IV, Año 1.998, la partida de matrimonio correspondiente a los ciudadanos WILLMAR ENRIQUE RODRIGUEZ GONZÁLEZ y ZAYDA CAROLINA TROYA.-
SEGUNDA: En la oportunidad probatoria la parte demandante no las promovió; analizados exhaustivamente, los recaudos consignados al escrito libelar como fueron: 1) copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano FILMAR ENRIQUE RODRIGUEZ GONZÁLEZ; 2) certificación del acta de matrimonio; 3) certificación de los datos filiatorios expedida por la Onidex-Caracas; 4) la publicación del Cartel de Emplazamiento, sin haber comparecido persona alguna a formular oposición, y muy especialmente copia certificada del acta de matrimonio a rectificar, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, del Estado Carabobo así como la comunicación emitida por la Dirección Nacional de Identificación de Control de Extranjeros de fecha 06 de junio de 2.006, de donde se evidencia el error demandado en razón de lo cual este Juzgador considera que se encuentra demostrado en autos que la cédula de identidad del ciudadano WILLMAR ENRIQUE RODRIGUEZ GONZÁLEZ es V-11.984.414, en razón de lo cual la presente acción debe prosperar y así se decide.-
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Rectificación de ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por la ciudadana SONIA M. GONZÁLEZ ACEVEDO en nombre de su hijo WILLMAR ENRIQUE RODRIGUEZ GONZÁLEZ, asistida en ese acto por la abogado ALIDA COLINA RIERA, ya identificadas.- Ofíciese lo conducente al ciudadano Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registrador Principal, también de este Estado, a los fines de que estampe la nota marginal en el acta de matrimonio signada con el No.938, Tomo IV, año 1.999, en el sentido que, Donde Dice: “…Nº 11.934.414 …”. Debe Decir: “…Nº 11.984.414...”, como es lo correcto y verdadero.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS F.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, a las 10:00 de la mañana, se libraron los oficios Nos. 1.584 y 1.585. Exp. 50.119.-
La Secretaria,

Exp. N° 50.119.-
DEC.-