REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ISABEL ARAQUE DE TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 4.770.643.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS ALBERTO ROSALES URDANETA.
INPREABOGADO: 83.542.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil MOTORES CABRIALES, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ANA CORINA PAREDES.
INPREABOGADO: 30.916.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 15.796
NARRATIVA
En fecha 01 de Octubre de 2003, comparece el abogado JESÚS ALBERTO ROSALES URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.542, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ISABEL TERESA ARAQUE DE TROCONIS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.884.770 y presenta escrito de Recurso de Invalidación contra la Sociedad Mercantil MOTORES CABRIALES, C.A.
En fecha 09 de Febrero de 2004, comparece el abogado JESÚS ALBERTO ROSALES URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.542, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ISABEL TERESA ARAQUE DE TROCONIS, y presenta escrito de informe.
En fecha 27 de Abril de 2.004, comparece el abogado Jesús Alberto Rosales, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.542, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isabel Teresa Araque de Troconis, consigna diligencia y expone: solicita al Tribunal se pronuncie sobre la sentencia y solicita copias certificadas.
En fecha 02 de Junio de 2.004, este Juzgado mediante auto se admite el recurso de Invalidación y se ordena emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil Motores Cabriales, C.A., a los fines de que comparezca y de contestación a la demanda.
En fecha 25 de Junio de 2004, comparece el abogado JESÚS ALBERTO ROSALES URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.542, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ISABEL TERESA ARAQUE DE TROCONIS, mediante diligencia solicita al Tribunal se declare la nulidad de la citación.
En fecha 28 de Julio de 2.004, comparece el ciudadano alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante diligencia consigna recibo y compulsa, sin que haya sido posible practicar la citación.
En fecha 29 de Julio de 2004, comparece el abogado JESÚS ALBERTO ROSALES URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.542, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ISABEL TERESA ARAQUE DE TROCONIS, mediante diligencia solicita al Tribunal se acuerde la citación por correo certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de septiembre de 2006, este Juzgado acordó la citación por Correo Certificado con Aviso de Recibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Septiembre de 2.006, este Juzgado acuerda agregar el oficio Nº 626, procedente de Ipostel, contentivo del Aviso de Recibo de Citación Judicial Nº 086077.
En fecha 08 de Noviembre de 2004, comparece la abogada ANA CORINA PAREDES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.916, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio MOTORES CABRIALES, S.A., presenta escrito de Contestación a la demanda y opone Cuestión Previa.
En fecha 18 de noviembre de 2004, el abogado JESÚS ALBERTO ROSALES URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.542, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ISABEL TERESA ARAQUE DE TROCONIS, presenta escrito de Contestación a la Cuestión Previa, en esta misma fecha consigno diligencia solicitando al Juzgado se realice computo por Secretaria.
En fecha 23 de Noviembre de 2004, el Tribunal acordó cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos en este Tribunal.
En fecha 06 de Diciembre de 2004, comparece la abogada ANA CORINA PAREDES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.916, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio Motores Cabriales, S.A., presenta escrito de Pruebas de la Incidencia a la Cuestiones Previas.
En fecha 06 de Diciembre de 2.005, comparece el abogado JESÚS ALBERTO ROSALES URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.542, consigna diligencia en la cual solicita al ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de Enero de 2006, este Juzgado mediante auto acuerda el avocamiento de la ciudadana Juez, se libraron Boletas de Notificación.
En fecha 31 de Enero de 2.006, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna diligencia en la cual expone que le fue imposible practicar la notificación.
En fecha 02 de Febrero de 2006, comparece por ante este Juzgado el Abogado JESÚS ALBERTO ROSALES URDANETA, consigna diligencia en la cual solicita de al Tribunal tome esta sede como domicilio procesal de la Sociedad Mercantil Motores Cabriales, C.A., por cuanto esta no señaló domicilio procesal, y solicita se libren nuevas boletas de notificación.
En fecha 02 de Febrero de 2006, este Juzgado acordó notificar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil mediante Cartel de Notificación.
En fecha 08 de Febrero de 2006, comparece el alguacil de este Juzgado consigna diligencia en la cual hace constar que fijo en la cartelera de este Tribunal Cartel de Notificación.
En fecha 16 de Marzo del 2006, comparece el abogado Jesús Manuel Acosta Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la Firma comercial Motores Cabriales, C.A. mediante diligencia se da por notificado del avocamiento de la ciudadana Juez.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 24 de Septiembre del 2003, su asistida tuvo conocimiento de un irrito procedimiento de embargo ejecutivo, practicado por el Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por comisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en juicio por Cobro de Bolívares incoado por la Sociedad Mercantil “Motores Cabriales, C.A.”, contra su cónyuge el ciudadano Eduardo Vladimir Troconis.
Que como consecuencia del referido irritó procedimiento recayeron dos (02) medidas, la primera preventiva y la segundo ejecutiva, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Laguna. Dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal que su asistida conforma con su nombrado cónyuge.
Que la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar fue decretada en fecha 06 de Noviembre de 2000 y la segunda medida de embargo ejecutivo, fue dictada en fecha 10 de Febrero de 2003. Alegan que en irrito procedimiento se violaron numerosas normas de orden público contenidas en el Código Civil y de Código Procedimiento Civil, es por lo que solicita la invalidación del juicio que cursa por ante este Tribunal, signado con el No. 15.796 de la nomenclatura del archivo de este Tribunal.
Que en el juicio en cuestión la parte actora obvio el demandar a su asistida por lo tanto no pudo ser citada y quien constituye con su cónyuge demandado, un Litis consorcio Pasivo necesario de origen legal, el mencionado inmueble afectado por las medidas figura a nombre los cónyuges Eduardo Vladimir Troconis e Isabel Teresa Araque de Troconis. Alega que su asistida ha debido ser demandada y citada en el juicio en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil. Que la ejecutoria del irrito procedimiento resulta incongruente y de imposible ejecución.
Alegan que en la medida precautelar de enajenar y gravar de fecha 06 de Noviembre de 2000, su asistida fue tomada en cuenta sin siquiera haber sido demandada, y que en la medida ejecutoria vuelve a desaparecer la referida cónyuge.
Alegan que en el Cartel del irrito embargo ejecutivo refleja los siguientes vicios: a.- Que la fecha de emisión día 18 de Marzo de 2002 no coincide con el mandamiento de ejecución del Tribunal. Que en Cartel en cuestión se demuestra que el inmueble que se embargo, se asume como titular de la propiedad únicamente EDUARDO VLADIMIR TROCONIS, siendo que el verdadero titular del inmueble es la comunidad conyugal que conforman el ciudadano EDUARDO VLADIMIR TROCONIS y la ciudadana ISABEL TERESA ARAQUE TROCONIS.
Opone como instrumentos fundamentales del recurso de invalidación: 1.- El documento de propiedad del inmueble en el cual se evidencia la titularidad por parte de la comunidad conyugal. 2.- Acta de matrimonio de su representada y del ciudadano EDUARDO VLADIMIR TROCONIS.
ALEGATOS DEL DEMANDADO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Alega que en lugar de contestar el fondo de la misma, opone cuestiones previas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 346, ordinales 6º; 10º y 11º del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa por defecto de forma del libelo del recurso de invalidación, por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4º; 5º y 6 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 330 ejusdem.
Alega en cuanto al ordinal cuarto que no se determino en el libelo el objeto de la pretensión, que solo se limitó en señalar un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal.
Alega en cuanto al ordinal quinto que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión son planteados en forma confusa e incoherente, por cuanto alega que no fue citada porque su representada obvió demandarla.
Alega en cuanto al ordinal sexto que no produjo con el libelo la prueba o instrumento en el que fundamentó la pretensión, como fue la falta de citación por no haberse demandado.
Opone la cuestión Previa por caducidad de la acción conforme al artículo 346, ordinal 10º y articulo 335 del Código de Procedimiento Civil correspondiente a la inadmisibilidad de la demanda por caducidad de la acción establecida en la ley.
Alega que practicado el embargo ejecutivo el día 18 de Marzo de 2003 por el Juzgado Octavo del Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por comisión de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, sobre el inmueble constituido por un apartamento, fijado el mismo día a las puertas del inmueble el cartel de notificación con el contenido del acta de embargo ejecutivo, para que surta los efectos jurídicos como es la de hacer del conocimiento, en forma directa cierta y precisa la actuación del Tribunal y el contenido del cartel de Notificación.
Alega que la fijación del Cartel en ese lugar facilita el conocimiento inmediato del acto, así de esa forma es percibido por las personas que habitan el inmueble objeto de la medida ejecutada. Igualmente alega que practicado el mismo día 18 de marzo de 2.003, el acto de embargo y fijado el cartel de notificación en las puertas del apartamento del demandado, la recurrente ISABEL ARAQUE DE TROCONIS a partir de ese momento debió ejercer sus derechos conforme a los supuestos establecidos en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que le resulta dudosa e inverosímil que la recurrente cónyuge de su demandado Wladimir Troconis se presento seis meses después de practicado el embargo ejecutivo sobre el apartamento, aduciendo que se enteró de estos hechos o de la ejecución del acto el día 29-09-2003. Que de aceptarse ese argumento estarían un una prolongación indefinida en el tiempo de los supuestos de caducidad de la acción los procesos se harían interminables y los lapso permanecerían indefinidamente abiertos.
Alega que el inmueble embargado fue señalado y determinado por el cónyuge Wladimir Troconis como domicilio en el contrato de venta a plazo celebrado con su representada, ha de concluirse que la fijación del cartel a partir del 18-03-2003, día en que se practicó la medida, se hizo del conocimiento tanto de los que habitan el inmueble como del público en general.
Opone la inadmisibilidad de la demanda o recurso conforme al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “por cuanto solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Al respecto alega que el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Alega que la recurrente no es parte en el juicio incoado por su representada contra el cónyuge Wladimir Troconis, que ejerce un recurso sin tener cualidad para ejercerlo.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE EN LA CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS:
Rechaza y contradice la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 4to ejusdem. Alegando que el juicio de invalidación busca la anulación de la sentencia y como consecuencia el juicio en su totalidad, de acuerdo a lo alegado como causa de invalidación por su representada según lo establece el ordinal 1ero del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que no pretende a través del presente recurso de invalidación que se reconozca a su representada un derecho de propiedad del inmueble sobre le cuál recayeron las irritas medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo y la también irrita sentencia de fecha 25 de Marzo de 2002.
Rechaza y contradice la cuestión previa opuesta, basada en el ordinal 5 en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los fundamentos de derecho los mismos están señalados en el libelo que da inicio al presente recurso de invalidación.
Rechaza y contradice la cuestión previa opuesta en relación con el ordinal 5to del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la relación de los hechos que se pretenden “confusos e incoherentes” , alega que consta perfectamente en el juicio principal que en fecha 6 de noviembre del año 2000, según oficio número 2862 emanado de este tribunal … reconocen como propietarios del bien sobre el cual recayeron las irritas medidas a los ciudadanos Eduardo Vladimir Troconis y a Isabel Teresa Araque de Troconis. Igualmente alega que la medida de embargo ejecutivo de fecha 10 de febrero del año 2003 y que consta en el expediente principal como MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, toman como propietario al ciudadano Eduardo Vladimir Troconis.
Rechaza y contradice la cuestión previa opuesta en relación con el ordinal 6to del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil según la cual la parte actora no produjo en el libelo la prueba o instrumento de la falta de citación. Alega que de la simple lectura del libelo de la demanda del juicio principal y en el sucesivo desarrollo anormal del proceso contenido en el expediente No. 15796 se demuestra que la ciudadana Isabel Teresa Araque de Troconis no fue demandada, por lo que no podía ser citada.
Rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas en base al artículo 346 ordinal 10 y el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la inadmisibilidad de la demanda por la caducidad de la acción establecida en la ley. Alega que no consta en el expediente principal que dicho Cartel puso real y efectivamente en conocimiento a su representada de la acción intentada por Motores Cabriales C.A. contra el ciudadano EDUARDO VLADIMIR TROCONIS., único demandado y por tanto único mencionado en dicho cartel de embargo ejecutivo.
Rechaza y Contradice la cuestión previa basada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que nos sean alegadas en la demanda. Alega que Motores Cabriales C.A. omitió deliberadamente demandar a una de las dos partes de un litis consorcio pasivo, necesario de origen legal y de orden público, tal como lo confiesa la representación judicial de Motores Cabriales C.A. en su escrito de cuestiones previas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso la Sociedad de comercio Motores Cabriales, S.A. ejerció acción de Cobro de Bolívares contra Eduardo Vladimir Troconis, derivada de la falta de pago en las cuotas a las cuales se obligo el mencionado ciudadano cuando compro el vehículo. Marca: ENCAVA, tipo: MINIBÚS DE LUJO, Modelo: 1999, Color: BLANCO F/DECORATIVAS, Serial Chasis: JALMR111HX-3000242, Serial Motor: 772035, Serial Carrocería: I-6933, Placa: 625-GAF, según el documento de venta con reserva de dominio con fecha cierta 17 de enero del 2000, ante la Notaria Pública Primera de Valencia.
El artículo 165 ordinal 1º del Código Civil, establece claramente como a cargo de la comunidad de los cónyuges las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad…
Siendo así, existiendo un bien propiedad de la comunidad conyugal, tal como consta a los autos, que fue embargado con motivo de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio por Cobro de Bolívares, la cónyuge Isabel Teresa Araque de Troconis, al ver afectado los derechos de propiedad sobre la cuota que le corresponde en el mencionado inmueble, podía perfectamente ejercer la acción de tercería a los fines que se respeten sus derechos de propiedad, señalados en el documento de propiedad del inmueble.
Lo antes expuesto viene a colación por cuanto manifiesta la cónyuge que existe un litis consorcio pasivo necesario y por lo tanto ha debido ser citada para la contestación de la demanda, lo cual es falso, ya que la demanda fue incoada única y exclusivamente contra el comprador, Eduardo Vladimir Troconis, quien no obligó a la comunidad Conyugal, sino que adquirió la deuda solo para su persona, pues si bien un inmueble adquirido a titulo oneroso durante el matrimonio es de la comunidad, por imperio del artículo 156 del Código Civil, no es menos cierto que la deuda en base al artículo citado 165 del Código Civil, no es de la comunidad a menos que fuere adquirida por uno de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad, mal puede existir litis consorcio pasivo necesario cuando el único obligado es el cónyuge Eduardo Vladimir Troconis.
Tan cierto es lo antes señalado que únicamente comparece la cónyuge ejerciendo la invalidación de la sentencia dictada en esta causa basada en la ausencia de citación de su persona, solo por haber embargado un bien de la comunidad conyugal, pero si fuera el caso que el bien embargado fuere un bien propio de Eduardo Vladimir Troconis de los previsto en los artículo 151 y siguiente del Código Civil, la cónyuge Isabel Teresa Araque de Troconis no tendría argumento para ejercer la invalidación y ello por el hecho que la demanda nunca ha sido ejercida contra la comunidad, ni por obligaciones de la misma, sino que el cónyuge asumió personalmente y de la cuales debe responder sin involucrar los derechos de la cónyuge quien no se obligó.
El artículo 168 del código Civil establece: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del conocimiento de ambos para enajenar a título lo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando este se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviera imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dicho actos.”
Y en simetría con lo antes expuesto la legitimación en juicio por el acto que ha realizado el cónyuge corresponde única y exclusivamente a su persona, pues no existe consentimiento de la ciudadana Isabel Araque de Troconis para Gravar el bien mueble adquirido para la comunidad, sujeto a régimen de publicidad, que por medio de documento de fecha cierta se compro bajo la modalidad de reserva de dominio, lo cual evidentemente constituye un gravamen.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de abogado Rafael Enrique....," en el expediente N° 00-2055, sentencia N° 776, dictaminó lo siguiente:
ACCIÓN, REQUISITOS. INVALIDACIÓN.
CUESTIÓN DISCIPLINARIA
La acción como derecho constitucional y su rechazo.
Requisitos para la existencia y validez de la acción.
Cuándo es inadmisible la acción.
La falta de interés procesal para accionar.
Cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades.
La invalidación.
Cuestión disciplinaria.
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible;
1 ) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se
alegan (artículo 346, ordinal 11 , ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, y 8° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (casos: Sonia Saje de
Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6° del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6° del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción; se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabezados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Considera la Sala, que la actitud de Rafael Enrique..., quien ha incoado ante las las (sic) distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia amparos y procesos, los cuales pretende no te sean juzgados, debido a la recusación general, es una interferencia en la función judicial, que este Tribunal Supremo de Justicia, conforme al citado artículo 5° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para impedirla puede dictar medidas para hacerla cesar inmediatamente, y a ese fin se instruye a las Salas de este Tribunal Supremo, a fin que examinen si los procesos donde actúa Rafael Enrique... es admisible la acción de acuerdo a la doctrina de este fallo, y de ser así los inadmita de inmediato.
Consecuencia de lo expuesto, la acción de invalidación incoada, y como resultado de los pedimentos contenidos en la diligencia suscrita por el actor el 2 de febrero de 2001, no busca que sea decidida por tribunal venezolano alguno; es decir, no persigue se administre justicia, y en ese sentido no es admisible, y así se declara. La Invalidación pero no quiere dejar pasar por alto la Sala, lo referente al recurso de invalidación intentado por Rafael Enrique...
La invalidación se intenta contra una sentencia de esta Sala del 7 de abril de 2000, ya que según el recurrente dicho fallo que declaró inadmisible un amparo, colide con una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal en esta misma causa de amparo, de fecha 13 de mayo de 1999.
Ahora bien, el fallo del 13 de mayo de 1999, es un auto de admisión de un amparo, no una sentencia que juzgue el amparo y que produzca cosa juzgada, conforme al ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil. Se trata del auto previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que da entrada a la demanda y constituye el inicio del proceso.
Pero la pretensión del recurrente en la invalidación es realmente sorprendente. Ante la Sala Penal intentó el amparo cuya sentencia pide se invalide. El mismo fue admitido en el sentido que por auto del 13 de mayo de 1999, se dio inicio al proceso y comenzó la sustanciación. De allí en adelante el proceso se sustanció, pero no se sentenció el fondo, debido a la declinatoria de competencia surgida.
El 12 de febrero de 2000, la Sala Penal que no había sentenciado el fondo, declinó el conocimiento de la causa en esta Sala Constitucional, por ser ella la competente para conocer de los amparos, y el proceso que remitía no había sido aún sentenciado. El accionante expresa que la Sala Penal, que ya había perdido la competencia, no debió enviar los autos a esta Sala, sino decidir ella el amparo aún (sic) siendo incompetente, lo que es contrario a toda la teoría de la competencia por la materia; y lo que decidió esta Sala, en el fallo que se pide sea invalidado, es el amparo incoado ante la Sala Penal que nunca fue sentenciado por ella en el fondo, donde por lo tanto no se había producido cosa juzgada alguna, motivo por el cual no es procedente ninguna colisión entre el fallo de esta Sala del 7 de abril de 2000 y el que admitió la demanda de amparo en fecha 13 de mayo de 1999. En consecuencia, la invalidación siempre tendría que ser declarada sin lugar, por no darse el supuesto del numeral 5° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil: colisión entre el fallo a invalidarse, con otro pasado en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.
Por otra parte, esta Sala observa, que el 9 de febrero del año en curso, en el expediente N°00-0555, fue decidido un recurso de invalidación interpuesto por el ciudadano Rafael Enrique..., en contra de la "...decisión dictada, en fecha 7 de abril de 2000, por la Sala Constitucional, y contra la aclaratoria del precitado fallo de fecha 11 de julio del mismo año", el cual fue declarado inadmisible; esto es, un recurso con idénticas características al que se presenta en autos, contra la misma sentencia, lo cual -a todas luces- hace ver la temeridad, falta de probidad y lealtad, y obstrucción a la administración de justicia del recurrente al interponer el mismo recurso por dos vías; una, en el expediente en el cual se encuentra la sentencia del 7 de abril de 2000 (exp. 00-0555); y la segunda, por separado, haciendo que esta Sala creara una nomenclatura nueva con el presente expediente N° 00-2055.
Cuestión Disciplinaria
Asombran a la Sala los pedimentos fundados en una inexcusable ignorancia por parte del recurrente, quien no conoce o no entiende cómo funciona la cosa juzgada, ni cuál es el contenido de las disposiciones de competencia material. Que pretende se invalide el fallo dictado en un amparo por colisión con una cosa juzgada inexistente, ya que no ha habido ni en la causa donde se dictó el fallo, ni en otra, sentencia sobre el fondo. El accionante pretende que exista "confesión ficta" por parte de la República en su función judicial, ya que el supuesto agraviante es un tribunal de la República, y que por tal "confesión" quedó firme el auto de admisión del amparo. En fallo del 1° de febrero de 2000, ya esta Sala fue clara, al señalar que la ausencia del tribunal a la audiencia oral, así como la falta de informe por parte de éste, no se tiene como aceptación de los hechos, mientras que la Sala también ha señalado que la ausencia del supuesto agraviante cuando se trate de amparos contra sentencia necesariamente no produce efectos de “confesión", si lo pedido es contrario a derecho, lo que obliga al sentenciador del amparo en estos casos a sentenciar el fondo.
El proceso de amparo donde se emitió el fallo que se pretende invalidar, se incoó contra una decisión judicial, por lo que el tribunal que la emitió no recibía ningún efecto adverso por no concurrir a la audiencia oral, y porque -así no se tratare de un tribunal sino de otra persona- la ausencia del supuesto agraviante, así acepte los hechos tácitamente, no permite al juez declarar con lugar un amparo, si él es contrario a derecho.
En consecuencia, es el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal o del Colegio de Abogados del Estado Bolívar (si es allí donde está inscrito el abogado Rafael...) a quien corresponde calificar si tal ignorancia demostrada por el recurrente, es efectivamente una falta de conocimiento del derecho de tal índole que amerita una sanción disciplinaria de las contempladas en la Ley de Abogados.
Por lo tanto la demanda de invalidación es Inadmisible pues la ciudadana Isabel Teresa Araque de Troconis, no tiene derecho de acción, no existe interés de la misma en el presente juicio pues no forma parte del contrato de venta con reserva de dominio, y como se señaló no esta obligada en base al mismo, ya que por imperio del articulo 168 antes citado era necesario para constitución de la reserva de dominio sobre el Minibus antes identificado su consentimiento lo cual no consta a los autos; por ello si un bien de su propiedad o donde la misma tenga derecho se ve afectado en la ejecución de una causa donde no es parte la vía procesal idónea para restablecer o garantizar sus derechos es la Tercería, y no la Invalidación, pues solo podría ejercer esta última el demandado en la causa que pretende invalidar la decisión ejecutoria, siendo que la inadmisibilidad decretada en esta etapa del proceso es perfectamente viable en franco acatamiento a la Jurisprudencia antes citada.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de Invalidación ejercida por Isabel Teresa Araque Troconis contra la decisión dictada por este mismo Tribunal en fecha 25 de Marzo de 2002.
No existe condenatoria en costa por lo especial del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. THAIS MORA D’ALESSANDRO
SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.).-
Abg. THAIS MORA D’ALESSANDRO
SECRETARIA SUPLENTE
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