REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
197° y 146°

PARTE DEMANDANTE: OLIVIA CARREÑO ALVAREZ
APODERADOS JUDICIALES: DANILO GUTIÉRREZ CORREA, JOSÉ RUBÉN OSTO MARTINEZY JOSÉ MANUEL OCHOA
INPREABOGADO: 61.283, 4049 Y 27.686 RESPECTIVAMENTE
PARTE DEMANDADA: BERNARDO CAMPO LÓPEZ Y RAMÓN ALBERTO CORRO APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HILDA MEDINA DE LEÓN Y ELBA CAZORLA OVIEDO
INPREABOGADO: 4407 Y 19.162 RESPECTIVAMENTE
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 16155

Se inició el presente juicio, mediante DEMANDA INCOADA en fecha 09 de febrero de 2001, por la ciudadana OLIVIA CARREÑO ALVAREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 2.572.625 y de este domicilio, asistida por el abogado DANILO GUTIÉRREZ CORREA, Inpreabogado No. 61.283, contra los ciudadanos RAMÓN ALBERTO CORRO y CARLOS ALBERTO LÓPEZ, colombiano y venezolano respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números E-85.200.331 y V-4.467.645 respectivamente, y de este domicilio, con fundamento en lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, por REIVINDICACIÓN de unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de origen ejidal, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ubicada en la Avenida 100, Parcela No. 20, vía El Paito, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, consistente en una casa de tres metros (3,oo) de frente por seis (6,00) de fondo, fabricadas de bloques de cemento, techo de zinc, constante de una sala, dos habitaciones, dentro de los siguientes linderos: NORTE, con terrenos que son o fueron del señor Alis; SUR, con terrenos que son o fueron de la Sra. Lourdes de Aguilar; ESTE* que es su frente, con la carretera El Paito, extensión de 150 metros. Que tales bienhechurías le pertenecen por compra que de ellas hizo a los ciudadanos SERGIO ROMERO y MARÍA AGUSTINA GARCÍA DE ROMERO, según documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 12 de julio de 1993, bajo el No. 54, Tomo 85 de los libros correspondientes; y los vendedores a su vez les pertenece por haberlas fabricado a sus propias expensas según Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 1985. la estimación de la acción fue la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo)
Por auto de fecha 21 de febrero de 2001, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a dar contestación a la demanda.
En escrito de fecha 1 de julio de 2001, la parte actora REFORMO la demanda en el único sentido de que los verdaderos ocupantes son los ciudadanos RAMÓN ALBERTO CORRO y CARLOS ALBERTO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.467.645 y 8.673.363, respectivamente. En escrito de fecha 26 de noviembre de 2001, la abogada ELBA CAZORLA OVIEDO en representación del co-demandado RAMÓN ALBERTO CORRO dio contestación a la demanda y opuso en forma concurrente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que no se señaló el nombre del parcelamiento donde está la parcela y también porque no se sabía cual de las tres personas señaladas en el libelo: BERNARDO CAMPO LÓPEZ, RAMÓN ALBERTO CORRO y CARLOS ALBERTO LÓPEZ, son los ocupantes del inmueble. Opuso igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del mismo artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que debía decidirse en un proceso distinto, con fundamento en que existía un procedimiento de entrega material del mismo inmueble, por ante este mismo Tribunal. En escrito de fecha 05 de diciembre de 2001, el abogado JOSÉ MANUEL OCHOA, Inpreabogado No. 27.686 en representación de la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa, en el sentido de que la parcela de terreno está ubicada en el Parcelamiento Agropecuario Paso Ancho, vía El , Municipio Valencia del Estado Carabobo. Asimismo que los verdaderos poseedores son los ciudadanos RAMÓN ALBERTO CORRO y CARLOS ALBERTO LÓPEZ y no BERNARDO CAMPO LÓPEZ y RAMÓN ALBERTO CORRO. Igualmente, rechazó la cuestión previa relacionada con la prejudicialidad bajo la defensa de que ella era improcedente. En decisión de fecha 26 de marzo de 2002, este Tribunal declaró subsanada la cuestion previa con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y SIN LUGAR la relacionada con la prejudicialidad.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
De los alegatos de la parte demandante:
1. Señala la parte actora en su libelo de demanda, que es propietaria del inmueble antes descrito y que desde que adquirió las bienhechurías, no ha podido gozar de dicho inmueble, por cuanto el mismo "se encuentra ocupado por los ciudadanos BERNARDO CAMPO LÓPEZ y RAMÓN ALBERTO CORRO, colombiano el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-85.200.331 y 4.467.645, respectivamente y de este domicilio".
2. Que han sido infructuosas las diligencias a buscarle solución al problema irregular de ocupación.
3. Que intento una entrega material del inmueble por ante este mismo Tribunal, expediente No. 1686-95.
4. Que en fecha 12d agosto de 1997, este Tribunal trasladó y constituyó en el inmueble y notificó al ciudadano JOSÉ ALFONSO VAUCAR NAVARRETE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.289.543 y procedió a entregarle el inmueble a la actora.
5. Que este ciudadano no volvió a ocupar el inmueble.
6. Que en fecha 09 de octubre de 1997, invadió nuevamente el inmueble.
7. Que en fecha 18 de febrero de 1998, nuevamente este Tribunal se constituyó en el inmueble y le hizo entrega del mismo a la actora.
8. Que en fecha 12 de abril de 2000, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador, los Guayos, San Diego, Naguanagua y Valencia del Estado Carabobo, se trasladó y constituyó en el inmueble y en esa oportunidad fueron notificados los ciudadanos BERNARDO CAMO (sic) LOPEZ y RAMON ALBERTO CORRO y ellos manifestaron al Tribunal que ellos y sus bienes se trasladarían a otra vivienda colindante; pero que RAMON ALBERTO CORRO solicitó que no se”desmantelara” la vivienda, pero que nunca formuló oposición a la entrega.
9. Que luego de irse el Tribunal, dichos ciudadanos se volvieron a introducir en el inmueble. Que en fecha 17 de abril de 2000, RAMÓN ALBERTO CORRO, asistido de abogado, formuló oposición en el Tribunal de la causa, alegando que la parcela que él ocupa no es la misma sobre la cual se ha efectuado la entrega material y pidió se le recibiera declaración al ciudadano BERNARDO CAMPOS LÓPEZ.

De los alegatos de la parte demandada:
1. En escrito de fecha 09 de agosto de 2002, la abogada ELBA CAZORLA OVIEDO en representación del co-demandado RAMÓN ALBERTO CORRO, dio contestación al fondo de la demanda. Contradijo y rechazó la demanda y alegó que para que procediera la acción reivindicatoría era requisito que el título fuese registrado.
2. Que la parcela de terreno objeto de la presente acción le fue asignada por la Dirección de Ejidos de la Alcaldía de Valencia, con el No. 49, encontrándose dentro de los linderos siguientes: NORTE, con la parcela No. 25, ocupada por Ignacio Alexander; SUR, con parcela ocupada por Lorenzo del Carmen Caballero Tirado; ESTE, que es su frente, con la vía El Paito; y OESTE, con la parcela No. 24 ocupada por José Hernández.
3. Asimismo, señaló que las bienhechurías construidas sobre la parcela le pertenecen por haberlas construido a sus solas y únicas expensas, según Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, en fecha 20 de abril de 1995 y que la misma se encuentra inscrita en la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia. Que los linderos indicados por la actora no coinciden con los linderos de la parcela No. 20. De esta forma quedó trabada la litis.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La pretensión deducida en el presente juicio, se centra en obtener la protección del Órgano jurisdiccional a fin de rescatar por la vía de la acción reivindicatoría el inmueble objeto de la misma suficientemente identificado en autos. Como fundamentos de su pretensión, la parte actora acompañó junto con el libelo de la demanda: i) copia simple del documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 12 de julio de 1993, bajo el No. 54, Tomo 85 de los libros correspondientes, en el cual aparece el ciudadano SERGIO ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 707.338 con anuencia de su cónyuge MARÍA DE ROMERO, cédula No. 1.412.325, mayor de edad y de este domicilio, dando en venta a la ciudadana OLIVIA CARREÑO ALVAREZ unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ejido perteneciente al "Concejo Municipal", en jurisdicción del Municipio Miguel Peña del Distrito Valencia del Estado Carabobo, dentro de los linderos siguientes: NORTE: con terrenos que son o que fueron de la Sra. Lourdes de Aguilar; ESTE: que es su frente, con la carretera El . Es oportuno señalar que al inmueble le falta el lindero "OESTE"; ii) Copia simple de un Titulo Supletorio evacuado por ante este mismo Tribunal, en fecha 25 de septiembre de 1985, evacuado por el ciudadano SERGIO ROMERO, cédula No. 707.338, donde se señala que construyó a sus solas y únicas expensas un inmueble, dentro de los linderos siguientes: NORTE, con terrenos que fueron o son del señor Alis; SUR, con terrenos que son o fueron de Lourdes de Aguilar; ESTE, con la vía El Paíto, que es su frente; y OESTE, con terrenos municipales; iii) actuaciones en copia simple del expediente No. 1.658 nomenclatura de este mismo Tribunal, donde se le hace entrega del inmueble a la actora; y asimismo, la oposición a la entrega hecha por el ciudadano RAMÓN ALBERTO CORRO, cédula No. 4.467.645 y de este domicilio; iv) Titulo Supletorio, en copia simple, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de abril de 1995, mediante el cual se declara suficiente y bastante las pruebas evacuadas a favor del nombrado ciudadano de las bienhechurías objeto de la litis.
Dentro del lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas consistentes en reproducir los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, no consignando ninguna otra prueba. El co-demandado RAMÓN ALBERTO CORRO, por su parte, promovió las siguientes: a) Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, en fecha 20 de abril de 1995, donde se le declara como poseedor de las bienhechurías; b) Documento emanado de la Sindicatura del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde se autoriza al ciudadano RAMÓN ALBERTO CORRO a fin de que solicite documentos para acreditar la condición de propietario de dichas bienhechurías; c) Carta de la Asociación de Vecinos del Municipio Miguel Peña, donde se hace constar que RAMÓN ALBERTO CORRO en su condición de vecino no ha presentado problema alguno con dicha Asociación; d) Ficha Catastral expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Valencia, a nombre del ciudadano RAMÓN ALBERTO CORRO y planillas de liquidación de impuestos municipales.
En escrito de fecha 07 de octubre de 2002, la actora promovió pruebas y en primer lugar solicitó se declarara la confesión ficta del co-demandado CARLOS ALBERTO LÓPEZ, por no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna dentro del lapso legal correspondiente. Promovió prueba de Informes a fin de que se solicitara de la Alcaldía del Municipio Valencia, remitiera Plano de ubicación de la Parcela No, 20, en la Vía El Paito y de la Parcela No. 49; y de que informaran al Tribunal si eran dos parcelas distintas. Admitidas las pruebas, la Alcaldía de Valencia, remitió oficio al Tribunal anexando los planos de las dos parcelas Nos. 20 y 49, respectivamente, donde se señala que la parcela No. 20 está ocupada por el ciudadano HAMILTON GÓMEZ y la No. 49 por RAMÓN ALBERTO CORRO.
De acuerdo con toda la relación hecha anteriormente, es necesario señalar que el artículo 548 del Código Civil establece: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes".
Al respecto, observa este Tribunal, que la parte actora pretende la reivindicación derivativa de la propiedad sobre unas bienhechurías que justifica con un instrumento notariado, cuando en materia de inmuebles para que el titulo de adquisición sea válido debe haber sido registrado por ante la Oficina Inmobiliaria correspondiente, pues los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil para que el mismo surta efectos así entre las partes, como con respecto a terceros; y no solo eso, sino que debe haber justificado la cadena de adquisiciones anteriores, esto es, los derechos de la serie de causantes precedentes, lo que nunca se hizo en el presente juicio, pues la actora solamente consigno un documento notariado y su anterior causante a título particular, solamente ostenta un Título Supletorio, pero nunca fue presentado un título registrado. De tal manera, que al faltar el título de dominio, es evidente que ello impide que la acción prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso. Por otro lado, señala la norma, que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
En este sentido, El Tribunal Supremo de Justicia, en emblemática sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, en Sala de Casación Civil, (I. Benavente contra P. Callcurián), estableció: "De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, "...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...", señalando expresamente que, "...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados" (Negritas del tribunal). Establecidos los parámetros anteriores, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el resto del contenido de las actas procesales. Así se declara.

DECISIÓN
En razón de todas las consideraciones precedentes y con fundamento en la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, (I. Benavente contra P. Callcurián), este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en SEDE CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana OLIVIA CARREÑO ALVAREZ contra los ciudadanos RAMÓN ALBERTO CORRO y CARLOS ALBERTO LÓPEZ, ambos identificados ut supra, por reivindicación de las bienhechurías igualmente señaladas anteriormente.
Se condena en costas a la parte actora en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes del presente fallo con fundamento en lo previsto en los artículos 233 y 251 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2006.



Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. THAIS MORA D'ALESSANDRO
LA SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 12 p.m.-


Abg. THAIS MORA D'ALESSANDRO
LA SECRETARIA SUPLENTE