REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SU NOMBRE

DEMANDANTE: VICTOR LEONARDO AYALA, abogado, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.051.204 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.163.
ABOGADO
DEL DEMANDANTE: VICTOR LEONARDO AYALA

DEMANDADO: CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.), Asociación Civil, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, en fecha 30 de noviembre de 1.970, bajo el Nº 16, folios 36 vuelto, Protocolo Primero, tomo 5º.
ABOGADOS
DE LA DEMANDADA: MAURICIO ISAACS TOVAR, con cédula de identidad V-
2.840.468 e Inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 31.034.

MOTIVO: Daño moral y material.

EXPEDIENTE: 17.503.-
SENTENCIA: Definitiva

Vistos sin informes.-
NARRATIVA

Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2.002 se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por daño moral y material intentara por el ciudadano abogado Víctor Leonardo Ayala, asistido de abogados Daniel Jurado Laurentin y Mariana González, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-13.900.447 y V-13.493.171, Inpre-Abogado Nos. 94.839 y 94.838, en su orden, contra CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.), Asociación Civil, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, en fecha 30 de noviembre de 1.970, bajo el Nº 16, folios 36 vuelto, Protocolo Primero , tomo 5º.
Se ordenó la citación de la demandada en la persona de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.
Se ordenó la expedición de las copias cerificadas de la demanda y se ordenó entregárselas al alguacil a fin de practicar la citación.-
Como fundamento de derecho se basa en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil los cuales transcribe en el escrito de demanda.-
En fecha 25 de Noviembre del 2002, el ciudadano FRANCISCO CASTAÑEDA, consigna la compulsa por cuanto le fue imposible practicar la citación.
En fecha 7 de Noviembre del 2002, el ciudadano VICTOR LEONARDO AYALA, solicita la citación por carteles.
Por auto de fecha 4 de Diciembre de 2002, se ordena lo solicitado y se expiden los correspondiente Carteles para la citación.
En fecha 16 de Enero del 2003, la parte demandante consigna los diarios en el cual aparecen publicados los carteles de Citación.
Al folio 258, aparece diligencia de la Secretaria de este Tribunal exponiendo que fijo el Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Se nombró Defensor Ad-litem de la demandada, en la persona de la Abogada SORAYA HIDALGO, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley.
En fecha 28 de Abril del 2003, (F. 275) el ciudadano ALEXIS RAMÓN GONZÁLEZ SANCHEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-3.895.200, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil demandada, y asistido por el Abogado MAURICIO JOSÉ ISAACS TOVAR, consigna marcado “A” poder Apud-Acta, Marcado “B”, Estatutos de la Asociación Civil demandada; marcada “C”, Acta constitutiva; y, Marcada “D” Acta de proclamación de la Junta Directiva del a referida asociación, dándose por citado.-
De la demanda y la fundamentación de derecho en los artículos 1.185 y 1196 del Código de Procedimiento Civil se determina sin lugar a dudas que se trata de una acción por daño material y moral intentada por el Ciudadano VÍCTOR LEONARDO AYALA contra la sociedad civil CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.), anteriormente identificada con los datos relativos a su creación o registro. Los hechos narrados por la parte actora en la demanda señala que motivado a la violación de sus derechos y garantías constitucionales, se vio en la obligación de defender sus derechos y contratar los servicios profesionales de el ciudadano abogado LEON JURADO MACHADO, para que lo asesorara y asistiera en la acción que por amparo constitucional intentara contra la referida asociación civil y estimó sus honorarios profesionales en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) que tiene que pagarle al identificado profesional del derecho, que el pago de los honorarios profesionales constituyen un desmejoramiento en su patrimonio y daño a su patrimonio.- Que no pudo ni el ni su familia disfrutar de las instalaciones del Centro. Que el día viernes 13 de Abril aproximadamente a las 11 de la mañana conjuntamente con su familia y dos amigos no lo dejaron disfrutar de las instalaciones del Centro, por cuanto que había sido expulsado por la Junta Directiva. Que por intervención del Dr. JOSÉ CASTILLO HURTADO, pudo entrar al centro estos al decir la parte actora generaron en él un sentimiento de vergüenza y pena con su familia y amigos por lo que demanda una compensación pecuniaria por el dolor sufrido que estimó en CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000, 00). Concluye señalando que la relación de causalidad está determinada por la conducta culposa del CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.) en función de causa y el daño experimentado en función de efecto.-
En fecha 15 de Mayo del 2003, el Abogado MAURICIO ISAACS TOVAR, identificado anteriormente, contesta la demanda. En el Capítulo I, rechaza y niega tanto los hechos como el derecho, que el ciudadano VICTOR LEONARDO AYALA, no disfrutó de las instalaciones del Centro (CRPU) en fecha 13 de Abril del 2001, inclusive en época de Semana Santa, rechaza y niega que el demandante con sus familia y dos amigos no los dejaron disfrutar de las instalaciones del Centro en razón de que había sido expulsado por orden de la Junta Directiva.
Rechaza y contradice que una vez declarado Con Lugar el Amparo, se haya dirigido al Centro y que si entraba lo hacía en calidad de invitado, y es falso que Dr. José Manuel Castillo, haya intervenido para que lo dejaran entrar, contradice que la sociedad Civil CRPU le haya ocasionado daño moral y daño a su patrimonio.
En el Capítulo II referido “DEL DERECHO INVOCADO POR EL ACTOR”. Literal a) expresa que no puede ser aplicado el artículo 1.196 del Código Civil, por cuanto que el referido artículo establece que el Juez puede especialmente acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal de atentado a su honor a su reputación, o a la de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, expresa que el daño moral que el demandante sufrió no encaja en el supuesto del referido artículo 1.196. Literal b) Con relación al daño material causado, se invoca como fundamento el artículo 1.185, del Código Civil, pero es el caso que “no se especifica detalladamente los cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000ºº), por ese concepto, nótese bien ciudadano Juez, que el Tribunal estimó la acción, vale decir, la Acción de Amparo Constitucional en cinco millones un mil bolívares, valor que es ratificado por Instancia Superior en todas y cada una de sus partes.” Continua expresando, por otra parte no se anexa documento alguno que apruebe (Sic.) lo reclamado por daño material y que la oportunidad para consignarlo era al momento de interponer la demanda como lo establece el Código de Procedimiento Civil.
Con relación al capítulo III Literal a), solicita se suspenda la medida cautelar decretada 2 de Abril de 2003; y solicita que el escrito de contestación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.-
Al folio 328 del expediente, aparece escrito de promoción de prueba donde la parte demandante promueve prueba y expresa: en el CAPITULO I, invoca a su favor el merito que se desprende de autos. CAPITULO II INSTRUMENTALES. Promueve copia certificada del expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional y que fuera acompañado con la demanda que demuestra y prueba que tuvo que solicitar la tutela jurídica ante los órganos jurisdiccionales en defensa de sus derechos e intereses como consecuencia de la actuación de la demandada lo que obligó a contratar los servicios profesionales de abogado. “Del expediente promovido se demuestra, determina y prueba que los honorarios pactados con el abogado LEON JURADO MACHADO, fueron de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000ºº), así se lee de la solicitud de amparo constitucional al folio seis (6) de la misma.- Determina y prueba que si la sociedad civil “CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.), no me confisca la acción yo no hubiera contratado los servicios profesionales del abogado, obligándome a defender mis derechos ante el órgano jurisdiccional”.-Promueve como prueba las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, que demuestra que la acción de amparo fue declarada CON LUGAR y la característica de Cosa Juzgada de la sentencia dictada. Las referidas sentencias están contenidas en el expediente que en copia certificada se acompaño a la demanda.- Promueve como prueba la demanda que por intimación de honorarios profesionales por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES le intentara el abogado LEON JURADO MACHADO y cuya causa se tramita por este Tribunal signada con el Nº 18.234 pide que sea compulsado y agregado en copia certificada a los autos.-CAPITULO III TESTIFICALES Promueve como testigos a los ciudadanos RAMON MENDOZA, MANUEL IZAGUIRRE y el ciudadano abogado MANUEL CASTILLO HURTADO.-
Al 329 al 331 aparece copia de la demanda que intentara el abogado León Jurado Machado por honorarios profesionales en contra del demandante por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000).-
Al 331 Aparece escrito de fecha 25 de junio de 2.003 mediante el cual el actor promueve como prueba invoca el mérito de los autos, en el CAPITULO II INSTRUMENTALES Presenta original de informe médico emitido por el Toxicólogo ciudadano OSWALDO R CORDERO en donde se demuestra y prueba al decir del demandante que estuvo que buscar ayuda médica por presentar síndrome depresivo, alteraciones neurológicas adormecimiento distal en el as, ms, ss, adinamia, pérdida de peso acentuada, desgana y perdida de interés por el medio ambiente que le rodea recomienda asistencia psiquiatrica.-
En el CAPITULO III TESTIFICALES promueve de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que el médico que en el capitulo anterior se nombra ratifique con su testimonio el informe promovido.-
Al folio 333 aparece escrito de fecha 8 de Julio de 2.003, mediante el cual la parte actora promueve toda y cada una de las actuaciones contenidas en el expediente de solicitud de amparo y agregados a los autos y que inserto está del folio 5 al 239 ambos inclusive y donde el querellado expone: “llamar erróneamente confiscación a un proceso de exclusión de socio… no debió permitírsele el uso de las instalaciones…”.- estas exposiciones están insertas al folio 125.Esto al decir del promovente prueba que no se le permitió el uso de las instalaciones de la asociación y que la expresión constituye confesión expresa por parte de la demandada.-
Al folio 334 al 335 aparece escrito de fecha 8 de Julio de 2.003 donde la parte demandada promueve prueba y en el CAPITULO I DE LAS PRUEBA POR ESCRITO. Expresa: “Consigno documento de fecha 03 de Julio de 2.003 emanado del Licenciado LEOPOLDO ROMERO. Administrador del Centro Recreacional de Profesionales Universitarios (C.R.P.U.), el contenido de este documento expresa que para la fecha actual 03 de Julio la acción Nº 1353 a nombre de AYALA VICTOR LEONARDO. Cédula de identidad Nº V-3.051.204, presenta una morosidad de seis (6) cuotas mensuales de mantenimiento desde Enero de 2.003 hasta Julio de 2.003, a razón de VEINTRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.200, 00) cada una lo cual resulta un total de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.139.200,00).- Con este instrumento prueba que el ciudadano VICTOR LEONARDO AYALA, acción Nº 1353, titular de la cédula de identidad Nº 3.051.204, tiene una capacidad económica muy limitada por lo irregular en solventar las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias por concepto de mantenimiento del Centro --del cual es Socio, por lo que es sumamente difícil comprometer o acordar, honorarios profesionales por CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000) con el abogado que defendió y le recupero la acción anexo documento marcado con la letra “A” constante de dos (2) folios.- CAPITULO II DE LA PRUEBA DE TESTIGOS. Promueve como testigo al ciudadano LEOPOLDO ROMERO, administrador del Centro Recreacional de Profesionales Universitarios (CRPU) a los fines de que reconozca si conoce el contenido del documento presentado en el capitulo anterior si es cierto para esa fecha, si la firma que aparece al pie del documento debajo de la palabra atentamente es de su persona.- Con esta prueba demuestra que el documento presentado emanado de su persona y que el contenido es cierto, lo cual prueba que el ciudadano VICTOR LEONARDO AYALA, no acordó honorarios por esa cantidad vale decir CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000) y mucho menos se la haya causado daños morales de esa magnitud..- CAPITULO III DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. Solicito inspección judicial en la sede de la asociación en esta ciudad de Valencia a los fines de constatar en el expediente del ciudadano VICTOR LEONARDO AYALA. Acción 1353, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.051.204, el estado de cuenta vale decir la deuda que presenta a la fecha 3 de Julio de 2.003 sobre las cuotas mensuales de mantenimiento.- Con esta inspección prueba la deuda y estado de morosidad del ciudadano VICTOR LEONARDO AYALA. Acción Nº 1353.- Por lo que mal puede haber pactado honorarios profesionales por CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00) y menos pretender cobrar por daños morales por CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000 000,00).-
Del folio 338 al 372 aparece que en fecha 1 de Julio de 2.003 la parte demandada presenta escrito probatorio con recaudos marcados A, B, C, D, E, F, G y H, donde en el CAPITULO I DE LA PRUEBA POR ESCRITO DOCUMENTOS PRIVADOS a.- “Copia certificada marcada con la letra “A” constante de dos (2) folios útiles. Relación de Pagos Acción Nº 1353, a nombre de VICTOR LEONARDO AYALA, titular de cédula de identidad Nº V-3.051.204, fecha actual 29 de Mayo de 2.003, emanada del Centro Recreacional de Profesionales de Profesionales Universitarios (C.R.P.U.), firmada por su presidente actual ciudadano ALEXIS GONZALEZ.- Nótese bien señor Juez que desde el año de 1.996, mes 06 este viene cancelando la cuota ordinaria de mantenimiento con atraso que oscilan entre cuatro (4) a cinco (5) meses, por ejemplo si observamos el folio 2, renglón 46 las cuotas correspondientes 06-07-08-09-10y 11 del año 1.996 las canceló en fecha 29-11 1.996 mediante planilla 071436.- Otro ejemplo de pago de cuotas de mantenimiento con atraso lo observamos en la cancelación de las cuotas de mantenimiento de los meses 02, 03, 04, 05, 06 y 07 del año 1.999, que fueron pagadas el 26-08-1.999 mediante planilla 4218, renglones 15 al 20, folio 2.- Otro ejemplo lo observamos en las cuotas de mantenimiento correspondientes a los meses de 01, 02, 03, 04 y 05 del año 2.003, ver folio uno renglones 9 al 13 no han sido canceladas hasta la presente fecha.-.- El objeto de este instrumento es probar que el ciudadano VICTOR LEONARDO AYALA, acción Nº 1353, siempre cancela las cuotas de mantenimiento con suficiente atraso, presentando un alto grado de morosidad, lo que significa que el ciudadano VICTOR LEONARDO AYALA, le viene ocasionando un daño patrimonial a la institución por constante atraso en el pago de sus obligaciones.-
b) Documento (copia certificada) de confiscación, marcada con la letra b de fecha 29 de septiembre de 2.000, firmada por los Miembros de la Junta Directiva de esa época.- En el contenido de dicha acta se expresa el grado de morosidad del ciudadano VICTOR LEONARDO AYALA Acción Nº 1353, con relación al pago ordinario de las cuotas de mantenimiento.- El objeto de este instrumento es probar que el ciudadano VICTOR LEONARDO AYALA Acción Nº 1353, es una persona que no cancela sus cuotas de mantenimiento ordinarias en sus respectiva fechas y al cual está obligado estatutariamente, lo cual evidencia el daño que le viene causando a la institución.-c) Documentos(copia certificadas) marcadas con las letras “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5” Aviso de cobro publicado en el Diario El Carabobeño, correspondiente a la”C”, de fecha 05 de Abril 2.003 enviado a este Diario el 04 de Abril de 2.003, “C1” de fecha 29 de Junio de 2.002 enviado el 27 de Junio de 2.002, “C2” de fecha 19 de septiembre de 2.000 y recibido por la C.A. Editora de El Carabobeño el 20 de septiembre de 2.000 “C3” de fecha 17 de septiembre de 2.000. “C4” publicado en fecha 03 de Agosto de 2.000 enviado el 2 de Agosto de 2.000, “C4” de fecha 22 de Julio de 2.000 enviado el 21 de Julio de 2.000.-El objeto de estos instrumentos es probar que el ciudadano VICTOR LEONARDO AYALA, Acción 1353, siempre ha presentado un alto grado de morosidad, que siempre se le ha notificado del atraso y morosidad en la cancelación de las cuotas ordinarias de mantenimiento, obsérvese que en el Diario El Carabobeño no se hace mención a ninguna persona sino, mas bien al número de las acciones que presentan deuda o morosidad en sus pagos ordinarios.- Por lo que mal puede demandar por el daño moral y daño material causado.
d.- Documento (copia certificada) marcada con la letra “D”, telegrama enviado a través del Instituto Postal Telegráfico de fecha 12 de septiembre del 2.000, Nº 4938, el mismo contiene la notificación de la cancelación de la deuda y de no hacerlo en la fecha prevista se aplicaran los estatutos.-El Objeto de este instrumento es probar que el ciudadano VICTOR LEONARDO AYALA además de presentar un alto grado de morosidad, siempre le ha sido notificado de su atraso y morosidad en sus obligaciones para con la institución.-
e.- Documento (Constancia) emanado de los ciudadanos ALEXIS GONZALEZ y LUIS MORENO, quienes actualmente se desempeñan como presidente y Secretario del Centro Recreacional de Profesional Universitarios (C.R.P.U.).- En contenido de dicha constancia expresa: El aviso de confiscación publicado en el diario El Carabobeño de fecha 21 de Septiembre de 2.000 relacionado con la acción Nº 1353 perteneciente al ciudadano VICTOR LEONARDO AYALA.- El objeto de este instrumento es probar que le fue notificado de la deuda y en caso de no pagar la misma las acción a tomar por parte de la Directiva de la Institución. Sin embargo no acudió a plantear su situación de morosidad y presentar oferta de pago.-
f.- Documento (constancia) emanada del ciudadano Presidente y Secretario del Centro Recreacional de Profesionales Universitarios (C.R.P.U.) relacionada con el valor real de la Acción del Centro Recreacional de Profesionales Universitarios (C.R.P.U.) es de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000, 00), según venta realizada por los socios pertenecientes a esta institución.- El objeto de este instrumento es tener un conocimiento real del valor de la Acción del Centro Recreacional de Profesionales Universitarios (C.R.P.U.), según venta realizada por los socios, además del exabrupto en cuanto al argumento presentado por el accionante VICTOR LEONARDO AYALA, Acción Nº 1353, con relación al pago de honorarios profesionales, por el pago de la acción de Amparo intentada por ese ciudadano contra el Centro Recreacional de Profesionales Universitarios (C.R.P.U.), a los fines de restituirle sus derechos de la Acción confiscada.- Daño causados según VICTOR LEONARDO AYALA. Acción 1353.-
Daño material CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).- Daño moral CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).- Nótese bien señor Juez que el costo real actual del valor de la Acción perteneciente al Centro Recreacional de Profesionales Universitarios (C.R.P.U.) es de UN MILLON DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00), según venta de las operaciones de compra-venta realizadas por los.- Por lo que es imposible que el ciudadano VICTOR LEONARDO AYALA se le haya causado como daño semejante cantidad de bolívares. La relación causa-efecto no tiene asidero alguno.-
g.- Documento de inspección ocular realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Solicitante EMILI COROMOTO GONZALEZ HERNANDEZ, asistida por la abogada CECILIA MERCEDES RODRIGUEZ BORGES de fecha 22 de Enero del año 2.00, Nº 2002-285.- En dicha Inspección se deja constancia que el ciudadano VICTOR LEONARDO AYALA Acción Nº 1353, ha disfrutado plenamente de las instalaciones del Club tanto él como sus familiares y amigos.- Si observamos al folio 7 de la citada inspección pernotó desde la fecha 29-12-2.001 hasta el 30- 12-2.001, tenia este ciudadano tres meses de morosidad en el pago de las cuotas ordinarias, dicha (hoja de control) está firmada por VICTOR AYALA, folio nueve(9) ( hoja de registro y control) fecha 12-10-2.001 al 14-10-2.001 en esta hoja de control además de las personas que disfrutaron de las instalaciones del Club aparecen cuatro (4) firmas más la de la suegra del ciudadano VICTOR AYALA, acción 1353, trece (13 personas disfrutaron las instalaciones del club, en la hoja o folio diez (10), el ciudadano VICTOR AYALA, ACCIÓN Nº 1353 no aparece la firma del socio.-Folio Nº doce (12) comunicación que expresa que en fecha 12-10-2.001 y 29-12-2.001 el ciudadano VICTOR AYALA cédula de identidad Nº V-3.051.204, acción Nº 1353 hizo uso de las instalaciones del Club.-.- El objeto de este instrumento es probar como el ciudadano VICTOR AYALA, Acción Nº 1353, disfruta con sus familiares y amigos las instalaciones del Club a plenitud, como puede luego decir que se le ha causado un daño patrimonial y moral en su persona por parte del Centro Recreacional de Profesionales Universitarios (C.R.P.U).- Si el daño es tan grave como dice el accionante, como puede disfrutar y presentarse en el Club, en forma evidente.-
h.- Documento (copia certificada marcada con la letra “H”, Reglamento vigente de Acceso y Utilización del Club.- El artículo 15 de este expresa textualmente: “Solo los socios, cónyuges o sus padres pueden pernotar en el Club. En caso de los hijos de socios la pernota podrá permitirse si el socio, solicita autorización mediante escrito dirigido a la Junta Directiva”; a pesar del contenido de dicho artículo el ciudadano VICTOR LEONARDO AYALA, Cédula de identidad Nº V-3.051.204, Acción Nº 1353 pernotó con personas no contempladas en el citado Reglamento, violando así la disposición estatutaria, como se evidencia de la Inspección Ocular realizada por el Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 22-01-2.002 Nº 2.002-265, folios siete (7), ocho (8), Nueve (9) y diez (10).-El objeto de este instrumento es probar que el ciudadano VICTOR LEONARDO AYALA, Acción Nº 1353, además de no cumplir con el pago puntual de las cuotas ordinarias de mantenimiento, también incumple con lo establecido en dicho Reglamento.- Por lo que no se entiende como el citado socio VICTOR LEONARDO AYALA, Acción Nº 1353 dice en el libelo que se le causó un daño material y moral por la acción tomada por la Directiva del Centro Recreacional de Profesionales Universitarios ( C.R.P.U.) en cuanto a la confiscación de la Acción por falta de pago en las cuotas ordinarias, si el conoce los Estatutos y Reglamentos de la Institución, lo que es imposible que la suma reclamada por los daños sea honesta, verdadera y más aún legal.- Al contrario el estado constante de morosidad y el pago inoportuno así como la violación del Reglamento de Acceso y Utilización del Club, demuestra que el ciudadano VICTOR LEONARDO AYALA, Acción 1353, quien ha causado daños al Centro Recreacional de Profesionales Universitarios (C.R.P.U).-
CAPITULO II DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.-De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Promuevo Inspección Judicial en las Oficinas Administrativas del Centro Recreacional de Profesionales Universitarios (C.R.P.U.) ubicadas el Edificio Occidente, Piso 6, Oficina 12, Avenida Principal de Urbanización San José de Tarbes, Valencia, Estado Carabobo.- Para la realización de dicha Inspección el Tribunal o el que tenga bien comisionar de la cual versará sobre los siguientes particulares PRIMERO: Sobre la realización de pagos de la Acción 1353 a nombre de VICTOR LEONARDO AYALA, cédula de identidad Nº V- 3.051.204 desde el mes de Junio de 1.996 hasta la fecha de realización de la Inspección.- Dicha realización de pago deberá contener monto de la cuota de mantenimiento, fecha a la que corresponda la cuota, fecha de pago, planilla de pago.- SEGUNDO: Dejar constancia del contenido del articulo 15 del Reglamento de Acceso y Utilización del Club vigente.-TERCERO Dejar constancia del costo en bolívares en la actualidad de la Acción perteneciente al Centro Recreacional de Profesionales Universitarios (C.R.P.U.).- CUARTO: Dejar constancia de los últimos seis aviso de cobro aprobados por la Junta Directiva del Centro recreacional de Profesionales Universitarios (C.R.P.U.) y si aparece la acción Nº 1353 y a quien pertenece(socio).- QUINTO: Dejar constancia si la Acción Nº 1353 perteneciente a VICTOR LEONARDO AYALA canceló CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000) por concepto de cuota extraordinaria. En que fecha fue aprobada la cuota extraordinaria.- Para que fue aprobada.- En que fecha fue pagada por la Acción Nº 1353 del socio VICTOR LEONARDO AYALA.- SEXTO Cualquier otro particular relacionado con el caso en cuestión.- El objeto de este instrumento es probar que el ciudadano VICTOR LEONARDO AYALA, cédula de identidad Nº V-3.051.204, Acción Nº 1353, siempre cancela sus cuotas con atraso y morosidad, la violación del Reglamento de Acceso y Utilización del Club, del costo actual de la Acción del Centro Recreacional de Profesionales Universitarios (C.R.P.U.) según operación de compra-venta realizada por los socios y dejar constancia que lo reclamado por indemnización de daño constituye una barbaridad que raya en lo inmoral y en lo irracional.-
CAPITULO III DE LA PRUEBA DE INFORMES De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Solicito de este Tribunal requiera del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) copia certificada de las declaraciones de Impuestos Sobre la Renta perteneciente al ciudadano VICTOR LEONARDO AYALA, Cédula de identidad Nº V- 3.051.204, correspondiente a los años 1.998, 1.999, 2.000, 2001, y 2.002.- El objeto de esta prueba es demostrar la capacidad de pago del ciudadano VICTOR LEONARDO AYALA, para haber pactado así la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) con el abogado con la defensa de dicha acción por concepto de honorarios profesionales, para se le retribuyera sus derechos constitucionales.- Lo cual demostrará es una falsedad lo pactado por honorarios profesionales.- Por la incapacidad manifiesta de las declaraciones antes citadas.-
CAPITULO IV DE LAS POSICIONES JURADAS.- De conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, promuevo Posiciones Juradas al ciudadano VICTOR LEONARDO AYALA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.051.204, quien es parte actora en el presente, así mismo manifiesto que mi representada a través del ciudadano ALEXIS RAMON GONZALEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.895.200, quien es su presidente, estar dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverla recíprocamente a la contraria.-El objeto de esta prueba es probar que la parte actora jamás pactó honorarios por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00), con el abogado que asumió su defensa en la Acción de Amparo incoada contra el Centro Recreacional de Profesionales Universitarios (C.R.P.U.) y mucho menos pensar que el daño moral causado es por CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00)derivados de la acción de confiscar la Acción Nº 1353 y por la vergüenza que el estado anímico que la misma le causó.-
CAPITULO V: Solicito que el presente escrito con sus anexos sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.-
Al folio 373 aparece auto de fecha 15 de Julio de 2.003 donde se ordena agregar al expediente los escritos probatorios presentado por la partes.-
Del folio 374 al 375 aparece escrito de fecha 17 de Julio de 2.003 mediante el cual la parte demandante se opone a la admisión de las pruebas presentada por la parte demandada.-
Del folio 376 al 377 aparece diligencia mediante la cual la parte demandada se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.-
A los folios 378 al 381 aparecen autos de fecha 23 de Julio de 2.003 el Tribunal declara que las pruebas promovidas por las partes sin prejuzgar sobre el fondo no son impertinentes ni ilegales por lo que admite las pruebas promovidas y providencias los escritos probatorios.-
Quedando así planteada la controversia entre las partes pasa este Juzgado a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes.-
El Daño es presupuesto de la responsabilidad civil que debe reunir ciertas condiciones para que nazca la obligación de repararlo. En primer lugar debe ser determinado o determinable no basta al demandante alegar el daño, invocando el artículo 1.185 del Código Civil es necesario probar el daño y su quantum determinando en que consiste ese daño y su extensión. En segundo lugar debe ser actual. En tercer lugar debe ser cierto y en cuarto lugar el daño debe ocasionar una lesión en el derecho de la victima o a un interés legítimo.-
En autos del folio 8 al 239 aparece agregados a los autos el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional incoado por el demandante contra la demandada. A los folios 175 al 183 aparece la Sentencia, de fecha 30 de Enero de 2.001, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde declara con lugar el amparo solicitado por el demandante y del folio 207 al 223, aparece la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del trabajo y de Menores de Esta Circunscripción Judicial. De fecha 17 de Agosto de 2.001 que declara PRIMERO: sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y SEGUNDO: confirma la decisión del A quo de fecha 30 de enero de 2.001, con las modificaciones establecidas en el fallo.-Instrumentos que valora este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 y siguiente del Código Civil y en consecuencia hace plena fe entre las partes como respecto de terceros.-
Se analizaran los medios probatorios ofrecidos por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
Las pruebas ofrecidas por la parte demandante se aprecian y valoran de la forma siguiente: En relación al CAPITULO I donde promueve como prueba el merito que se desprende de autos, este Tribunal no lo valora en virtud de que no constituye medio probatorio.-
En relación al CAPITULO II, INSTRUMENTALES: La copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo la valora este Tribunal como documentos públicos los autos resoluciones y sentencia dictados por el Tribunal que conoció del referido amparo que demuestra que el actor ciudadano VICTOR LEONARDO AYALA intento la referida acción de amparo contra la asociación civil demandada por violación a sus derechos constitucionales, que la misma fue declarada con lugar que fue representado y asistido por el ciudadano abogado LEON JURADO MACHADO y que el actor estimó los honorarios profesionales en la propia solicitud de amparo cuando expresa en el folio 6 renglón 23 al 25: “Estimo la presente acción de amparo en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES que son los Honorarios Profesionales Que por asistencia y asesoría jurídica debo pagar”. Demuestra y prueba que la solicitud de amparo constitucional fue presentada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de Noviembre de 2.000 tal como aparece en el auto dictado por el Tribunal referido al folio 34.- (negritas del Tribunal).- Se aprecia en el auto de presentación dictado por el Tribunal que la demandada por daño es intentada por el actor en fecha 29 de Julio del 2.002. y la misma fue admitida el 16 de Septiembre de 2.002.- La demanda que por intimación de honorarios profesionales intentara el profesional del derecho LEON JURADO MACHADO en contra del demandante y que se tramitara por este Tribunal, bajo el Nº 18.234 y que aparece inserta al folio 329 al 330, ambos inclusive, la valora este Tribunal de conformidad con el artículo1.363 del Código Civil en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.- El hecho material está constituido por el cobro judicial por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00) que hace el abogado LEON JURADO MACHADO en contra del demandante como contraprestación de sus servicios por la asistencia y asesoramiento en la Acción de amparo constitucional que intentara el demandante contra el CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.) y que fuera declarado con lugar por los órganos jurisdiccionales.-
Con relación al CAPITULO III DE LAS TESTIFICALES.- El Tribunal valorará las deposiciones de los testigos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- El testigo ciudadano MANUEL IZAGUIRRE MANRIQUE cuya declaración testifical aparece al folio 386 al 387 del expediente observa este Tribunal que a la PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo que día hora y año le prohibieron la entrada al ciudadano VICTOR LEONARDO AYALA con su familia y dos amigos al Centro Profesional de Profesionales Universitarios, conocido como C.R.P.U.. RESPONDIÓ: Mira eso fue un día de semana santa el día 13 a eso de las 11 de la mañana aproximadamente a las puertas de ese centro recreacional, del año 2.001.-SEGUNDO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano VICTOR AYALA: RESPONDIÓ Yo no lo conozco, lo conocí el día del accidente del C.R.P.U., cuando me dirigía invitado por un amigo de nombre Jesús Ortiz bueno y noté que había, un incidente con el vigilante en contra del señor Ayala y en ese momento me ofrecí yo como testigo por la injusticia.-TERCERO: Diga el testigo como fue la actitud del personal que se hallaba a las puertas controlando la entrada hacia el antes mencionado Club hacia el ciudadano VICTOR AYALA su familia y sus dos amigos.- RESPONDIÓ: Bueno una actitud bastante grosera , bochornosa y de burla en contra de él a la esposa yo la asistí le ofrecí un vaso de agua a la señora porque estaba en un estado nerviosa, CUARTA: Narre el testigo como se sentía la familia y sus amigos del ciudadano VICTOR AYALA en esos tan difíciles momentos RESPONDIÓ: Se encontraba bastante contrariada por la actitud de los vigilantes que se encontraban en la gaceta su esposa y sus hijas se encontraban en un estado de nervio, vuelvo y le repito que allí fue cuando le ofrecí el vaso de agua a la señora .Cesaron. Interviene el abogado MAURICIO ISAACS procedió a realizar las repreguntas así: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene buena memoria y retención REPONDIO: Si tengo por cuanto fue un acto bochornoso y que yo como padre de familia me puse en su lugar y que por lo tanto se me gravó eso para siempre esa actitud de los señores vigilantes de ese centro recreacional. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la palabra testigo testificar RESPONDIÓ: De testigo si, me encuentro aquí en calidad de testigo por lo que yo presencie. TERCERA REPREGUNTA Diga el testigo como tuvo conocimiento a cerca de las dos personas que acompañaban a Víctor Ayala en la fecha que anteriormente citó tenían suficiente vínculo de amistad para calificarlos de amigos RESPONDIÓ: En ningún momento pensé que todos los que andaban eran o son familia del señor Ayala. CUARTA REPREGUNTA diga el testigo que como cuando y donde fue notificado para venir a declarar a favor del ciudadano Víctor Ayala en el presente juicio. RESPONDIÓ: En las puertas del C.R.P.U.. Cuando vi el acto bochornoso me ofrecí como testigo para declarar en su favor en vista de la actitud de los vigilantes en contra de él y su familia y la burla que le hicieron en ese momento y me ofrecí para ser testigo de lo que yo presencié ese día de semana santa. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si el es socio o miembro del C.R.P.U. y que hacia en las puertas del mismo. RESPONDIÓ: Fui invitado ese día de semana santa por mi amigo José Ortiz y en ese preciso momento cuando estaba en la puerta note que estaba estacionado un vehículo obstruyendo la vía del centro recreacional y fue en ese momento que note me bajé d de mi vehiculo y vi que agredían al señor Ayala verbalmente los vigilantes a él y su familia SEXTA REPREGUNTA. Diga el testigo cuanta veces a asistido al C.R.P.U. como invitado por cualquiera de sus miembros. RESPONDIÓ: Esa oportunidad del señor Ortiz el 13 de Abril de 2.001.SEPTIMA REPREGUNTA Diga el testigo cual es la dirección exacta del Centro recreacional de profesionales Universitarios C.R.P.U. de sus instalaciones deportivas recreacionales y cultural. RESPONDIÓ: Está en quizandal cerca de la base naval al lado del club latino y cerca de la playa Huequito.-OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si era la primera vez que el veía y conocía al Dr. Víctor Ayala, su esposa sus hijos y sus amigos RESPONDIÖ: Primera vez vuelvo y repito a las puertas del C.R.P.U. lo vi. y me ofrecí como testigo.-NOVENA REPREGUNTA Diga el testigo que lo motivo y porque tomo interés en venir a declarar en contra del C.R.P.U. RESPONDIÓ: La verdad que no tengo ningún interés en declarar en contra del C.R.P.U. , simple y llanamente me ofrecí para ser testigo por la injusticia que cometían en contra del señor Ayala. Cesaron.-
Al Folio 388 aparece la deposición del ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO HURTADO quien depuso de la forma siguiente: PRIMERA Diga el testigo si estaba presente en las instalaciones del C.R.P.U. Centro de Profesionales Universitarios ubicados en Quizandal Puerto Cabello el día 13 de Abril de 2.001, aproximadamente a las 11 de la mañana cuando la Presidenta del C.R.P.U. Dra. EMELI DE HERNANDEZ, le ratificó al Dr. VICTOR AYALA, que tenía prohibido el acceso a las instalaciones del C.R.P.U. Centro de Profesionales Universitarios de Puerto Cabello por haber sido excluido como socio del mismo. RESPONDIÓ: Si es cierto que me encontraba presente en las instalaciones del C.R.P.U. el día 13 de Abril del 2.001 aproximadamente a las Once de la mañana (11:00 a.m.) cuando presencié y oí cuando la Dra. EMILI DE HERNANDEZ, en su carácter de presidenta del C.R.P.U., le informaba al Dr. VICTOR AYALA que tenia prohibido el acceso y uso de las instalaciones del C.R.P.U. en Puerto Cabello y que por lo tanto debía abandonarlas y es tan cierto y evidente lo que manifiesto que le pregunté a la presidenta del C.R.P.U. la prohibición del señor Ayala y me manifestó que la acción como socio del Dr. Ayala había sido confiscada y por lo tanto ya no era socio del C.R.P.U.. Cesaron. A las repreguntas de la representación de la parte demandada contestó: PRIMERA REPREGUNTA. Diga el testigo si ocupaba algún cargo en el Tribunal disciplinario o su equivalente, en el momento que sucedieron los hechos y si ocupaba algún cargo en el Tribunal disciplinario cual era. RESPONDIÓ: Era Presidente del Tribunal disciplinario. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga el testigo si actualmente y para esta fecha Ocupa un cargo en el Tribunal disciplinario y cual es su cargo de ocuparlo. RESPONDIÓ Soy Presidente del Tribunal disciplinario. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de lo que expresa el artículo 478 del código de Procedimiento Civil vigente RESPONDIÓ: Si lo tengo, y no estoy incurso en ninguna de sus causales Cesaron.-
Observa este Tribunal que existe contradicciones en cuanto a las deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante El testigo MANUEL IZAGUIRRE MANRIQUE afirma que los hechos se suscitaron en la entrada del centro C.R.P.U., mientras que el Dr. JOSE MANUEL CASTILLO HURTADO, expresa que oyó y vió cuando en las instalaciones del C.R.P.U. la presidenta del mismo le decía al Dr. Ayala que debía retirarse, el testigo IZAGUIRRE expresa que fue la vigilancia mientras que el Testigo Castillo Hurtado que fue la presidenta del Centro Dr. EMILI DE HERNANDEZ, Por lo que estas declaraciones no concuerdan entre si por lo cual se desechan tales declaraciones y no se valoran.-
En relación al informe médico que aparece al folio 332 suscrito por el ciudadano médico OSWALDO R: CORDERO no lo valora este Tribunal en virtud que el mismo no fue ratificado por la prueba testimonial por cuanto que el mismo proviene de un tercero que no es parte en la relación jurídica procesal, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto al expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el demandante contra la demandada este Tribunal, en capitulo anterior lo valoró. En cuanto a la expresión “llamar erróneamente confiscación a un proceso de exclusión de socio…no debió permitírsele el uso de las instalaciones…” Para este Tribunal no constituye confesión alguna tal expresión y así la valora.-
De las pruebas promovidas por la representación de la demandada en el CAPITULO I DE LA PRUEBA POR ESCRITO: El documento consignado de fecha 03 de Julio de 2.003, emanado del Licenciado LEOPOLDO ROMERO, Administrador del Centro Recreacional de Profesionales Universitarios (C.R.P.U.) cuyo contendido expresa que para la fecha actual 03 de Julio la acción Nº 1353 a nombre de VICTOR LEONARDO AYALA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.051.204, presenta una morosidad de seis cuotas mensuales de mantenimiento desde enero 2003 hasta Julio 2.003 que prueba a decir de la representación de la demandada que el demandado tiene una capacidad económica muy limitada por lo irregular en solventar las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias. El referido instrumento refleja la forma como el demandante hace los pagos para con el C.R.P.U. del cual es socio pero no desvirtúa la acción que por daños materiales y morales intentara el demandante y así se valora por otra parte el referido documento no proviene de la parte demandante mal puede ser valorado en contra del demandante y como se expresó anteriormente la prueba es impertinente porque no guarda relación con lo debatido, que es el daño reclamado por el actor.-
CAPITULO II. DE LA PRUEBA DE TESTIGO Promueve como testigo al ciudadano LEPOLDO ROMERO Administrador del C.R.P.U., cuya declaración aparece al folio393 para de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ratificara el documento que fue valorado anteriormente por lo que no hay posibilidad de pronunciamiento jurisdiccional de lo ya valorado. Este medio no prueba que el demandante no haya acordado honorarios por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00) con el abogado que le asistió y asesoró en la acción de amparo que intentara el demandante contra la demandada que fuera declarada con lugar por la dos instancias que conocieron del referido amparo constitucional. Es más en la solicitud de amparo por violación a sus derechos constitucionales, que la misma fue declarada con lugar que fue representado y asistido por el ciudadano abogado LEON JURADO MACHADO y que el actor estimó los honorarios profesionales en la propia solicitud de amparo cuando expresa en el folio 6 renglón 23 al 25: “Estimo la presente acción de amparo en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES que son los Honorarios Profesionales Que por asistencia y asesoría jurídica debo pagar”.-Que el Abogado LEON JURADO MACHADO demandó al demandante en esta causa por el pago de lo debido tal como se evidencia de la copia de la demanda que aparece a los folios 329 al 330 del expediente y que la causa se llevó por este tribunal signada con el Nº 18.234.-
CAPITULO III DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL El promovente del medio establece en el objeto de la prueba llevada a cabo en la sede de Valencia del Centro Recreacional de Profesionales Universitarios C.R.P.U. “Con esta inspección prueba la deuda y estado de morosidad del ciudadano VICTOR LEONARDO AYALA, Acción Nº 1353. Por lo cual no puede haber pactado honorarios profesionales por CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) y menos pretender cobrar por daños morales por CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00)”. El demandado insiste en probar la insolvencia del demandado o incumplimiento de sus obligaciones con la asociación a la que pertenece pero no destruye y menos desvirtúa el daño sufrido por el actor como consecuencia de haberle confiscado la acción de su propiedad que le daba la cualidad de accionista del referido centro recreacional C.R.P.U. por lo que contrató los servicios del profesional del derecho ya identificado para recuperar sus derechos.- La presente acción es de daño y contra el C.R.P.U:
Con relación al segundo escrito de promoción de pruebas donde consigna recaudos marcados: A; B; C; D; E; F Y H, donde en el CAPITULO I DE LA PRUEBA POR ESCRITO DOCUMENTOS PRIVADOS a.-“ Copia certificada marcada con la letra “A” constituido por la Relación de Pagos que emana de la parte demandada. Cuyo objeto es probar que el ciudadano VICTOR LEONARDO AYALA, siempre cancela las cuotas de mantenimiento con suficiente atraso, presentado un alto grado de morosidad, lo que significa que el ciudadano VICTOR LEONARDO AYALA, le viene ocasionando un daño patrimonial a la institución por constante atraso en el pago de sus obligaciones. Insiste en probar el grado de insolvencia o la forma de pago del asociado para con el C.R.P.U. No proviene del demandante la referida documentación constituida por una relación de pago emanada de la propia demandada, pero la propia demandada establece que paga tarde o con morosidad pero paga, la documentación presentada no desvirtúa el daño material sufrido por el demandante y así se valora como un instrumento privado no emanado de la parte demandante por lo cual no se le puede oponer.-
Con relación al literal b.- Documento (copia certificada) de confiscación, marcada con la letra ”B”, y loa literales “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4” y “C5” constituidos por avisos de cobro publicados en el diario “El Carabobeño” son instrumentos privados emanados de la parte demandada que no desvirtúa la acción de daño intentada por el actor, y que no se le pueden oponer al demandante porque no emana de él. Insiste en este literal probar la morosidad del accionante y no desvirtuar el daño material sufrido por el demandante.
Con relación al litera d.-Documento (copia certificada) Telegrama donde se le da aviso al demandante de la cancelación de la deuda y de no hacerlo en la fecha prevista se aplicaran los estatutos expresa el promovente “El objeto de este instrumento es probar que el ciudadano VICTOR LEONARDO AYALA, además de presentar un alto grado de morosidad y siempre le ha sido notificado de su atraso y morosidad en sus obligaciones para con la institución.-Sigue siendo un documento privado, no emanado del demandante por lo que no se le puede oponer y no desvirtúa el daño material sufrido por el actor.-
Litera f. Documento constancia) Al decir del promovente se determina el valor actual de la acción del centro por las operaciones de compra-venta realizadas por sus asociados continua siendo un instrumento privado no emanado del demandante por lo que no se le puede oponer, además de no desvirtuar el daño.
g.- Documento de inspección ocular practicada extralitem es decir fuera de juicio donde el demandante no tuvo el control de la prueba razón de derecho para no valorar la inspección promovida.-
H.- Documento (copia certificada marcada “H”, Reglamento vigente de Acceso y utilización del Club. Documento privado no emanado del actor que rige el acceso a los asociados al club pero que no demuestra o desvirtúa el daño sufrido por el actor.- Expresa el promovente que “el objeto de este instrumento es probar que el ciudadano VICTOR LEONARDO AYALA, acción Nº 1353, además de no cumplir con el pago puntual de las cuotas ordinarias de mantenimiento, también incumple con el reglamento. Por lo que no se entiende como el citado socio VICTOR LEONARDO AYALA, acción Nº 1353 dice en el libelo que se le causó un daño material y moral por la acción tomada por la directiva del Centro Recreacional de Profesional Universitario (C.R.P.U.), en cuanto a la confiscación de la acción por falta de pago en las cuotas ordinarias, si conoce los Estatutos y Reglamentos de la Institución, lo que es imposible que la suma reclamada sea honesta verdadera y mas aun legal”. Una vez más la prueba promovida no desvirtúa el daño, es que con motivo de la confiscación de la acción del socio demandante o querellante intenta la acción de amparo constitucional para preservar su derecho, por lo que como dice el actor hubo de requerir los servicios profesionales del abogado que intentó una acción por cobro de esos honorarios en su contra y así está probado de las actas procesales que conforman este expediente.-
Con relación a la inspección judicial practicada en la sede de la asociación demandada y que aparece a los folios 398 del expediente cuyo objeto es probar que el ciudadano VICTOR LEONARDO AYALA, cédula de identidad Nº V-3.051.204, acción Nº 1353, siempre cancela sus cuotas con atraso y morosidad, la violación del reglamento de Acceso y Utilización del Club, del costo actual de la acción del Centro recreacional de Profesionales Universitarios (C.R.P.U.), según operación de compra-venta realizadas por los socios del y dejar constancia que lo reclamado por indemnización de daño constituye una barbaridad que raya en lo inmoral y en lo irracional.”- Observa el Tribunal que insiste la representación de la demandada en probar la morosidad con que el actor paga sus obligaciones con la demandada que hubo violación al reglamento y el costo de la acción , pero esto no desvirtúa las actas procesales del amparo constitucional ni el cobro de los honorarios profesionales del abogado que asistió y asesoró al demandante. Es decir el daño material sufrido por el actor-
Con relación Al CAPITULO III DE LA PRUEBA DE INFORMES: La prueba de informes que se requirió del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y cuya repuesta aparece al folio 420 donde el organismo de donde emana el oficio responde que el ciudadano VICTOR LEONARDO AYALA no ha presentado declaración en los últimos cinco (5) años, no desvirtúa la reclamación que por daño material y moral hace el demandante Es un documento con apariencia de público emitido por el órgano competente pero el hecho del que el demandante no haya declarado en los últimos 5 años no prueba que el daño patrimonial no se produjo.-
Con relación al CAPITULO IV DE LAS POSICIONES JURADAS Las misma no se absolvieron por falta de citación por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual valorar.-
En relación a los daños morales reclamados.- “El legislador en el artículo 1.196 del Código Civil faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesiva de algún modo al ente moral de la victima. La apreciación que al respecto hagan los jueces de mérito, así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la facultad discrecional, que les concede el citado artículo, son de resorte exclusivo de los jueces de mérito”.-“No cabe duda de que el artículo 1.196 del Código Civil se limita en su primera parte a señalar la obligación de reparar, además del daño material el daño moral. En su contenido no se vislumbra que el legislador presume que en todo caso debe indemnizarse uno y otro daño, porque siempre se causan con el hecho ilícito, sino que deben repararse tanto el daño material como él moral, cuando existen, cuando se hayan causado; y como la verdad real, así como la jurídica, es que el hecho ilícito puede o no causar ninguno, hay obligación de probarlo cuando se ocasiona. Así lo estableció la extinta Corte Suprema De Justicia en sentencia del 1-6-55 (Gaceta Forense Nº 8 Vol. II, 2º etapa, págs. 109 y 110).
En el caso de marras es criterio de quien juzga que el daño moral reclamado por el demandante, no existe, en autos no se evidencia que el actor hubiera sufrido alguna repercusión psíquica o de índole afectiva lesiva a la victima.- Y Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones expuesta este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara parcialmente CON LUGAR la demanda que por daño materia y moral intentara el ciudadano VICTOR LEONARDO AYALA, identificado con la cédula de identidad Nº V- 3.051.204 en contra de CENTRO RECREACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS (C.R.P.U.), Asociación Civil, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, en fecha 30 de noviembre de 1.970, bajo el Nº 16, folios 36 vuelto, Protocolo Primero , tomo 5º. Y la condena a pagar al demandante, antes identificado la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00) por los daños materiales sufridos por el demandante.-
No se condena en costa por no haber sido totalmente vencida la demandada
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la siguiente decisión.
Notifíquese a las partes.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos mil seis (2006) años 195º de la independencia y 146º de la federación.




Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. THAIS MORA D’ALESSANDRO
SECRETARIA SUPLENTE


En el día de hoy, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


Abg. THAIS MORA D’ALESSANDRO
SECRETARIA SUPLENTE