REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 18 de Septiembre de 2006
196° y 147°


DEMANDANTES: MERLE CLEMENCIA DEL VALLE DE AULAR Y RAMÓN AUGUSTO AULAR OCHOA
INPREABOGADO: 9.815 Y 10.899 RESPECTIVAMENTE
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO CORTÉZ LAMAS
CEDULA DE IDENTIDAD No.: V-3.057.415
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: REPOSICIÓN
EXPEDIENTE: 18.828

Visto el auto de fecha 31 de mayo de 2006 mediante la cual, este tribunal decreta la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 10 de junio de 2005 que corre inserta en la presente causa, en la cual, se declara con lugar la demanda incoada por los abogados MERLE CLEMENCIA DEL VALLE DE AULAR Y RAMÓN AUGUSTO AULAR OCHOA contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CORTÉZ LAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.057.415 por estimación e intimación de honorarios profesionales, y en consecuencia el derecho de los demandantes de cobrar los honorarios profesionales respectivos y en donde, se acordó que “…una vez firme la presente decisión precédase a la fase de intimación de dichos honorarios profesionales…”.
Observa este tribunal que, el referido auto de fecha 31/05/2006 no puede ordenar la ejecución del fallo sino la apertura de la fase de intimación, tal y como lo establece expresamente la sentencia respectiva del 10/06/2005. Así que, mal puede este tribunal ordenar por medio de un auto la ejecución de una sentencia, cuando la misma no corresponde, lo que constituiría una evidente violación del derecho a la defensa de las partes inmersas en la presente causa, y acarrearía la posterior nulidad de actos procesales.
De manera pues, que en aras de lograr un equilibrio procesal y de garantizar el derecho a la defensa tanto de la parte demandante como de la parte demandada, así como garantizar las resultas del proceso y de subsanar la situación ya descrita, de conformidad con lo previsto en le artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la nulidad del auto de fecha 31 de mayo de 2006 así como las siguientes actuaciones, en consecuencia ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de iniciar la fase de intimación. Así se decide.



ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL



ABG. THAIS MORA D’ALESSANDRO
LA SECRETARIA SUPLENTE



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 11 am.-


La secretaria suplente